Concepto 121291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 121291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Derecho de Carrera

El empleado conserva los derechos de carrera administrativa, sí el empleo de carrera en el que es incorporado o reincorporado es igual, o equivalente al que venía desempeñando, conforme a los dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del decreto 1083 de 2015.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reestructuración

El empleado conserva los derechos de carrera administrativa, sí el empleo de carrera en el que es incorporado o reincorporado es igual, o equivalente al que venía desempeñando, conforme a los dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del decreto 1083 de 2015.

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*20216000121291*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000121291

 

Fecha: 07/04/2021 04:49:57 p.m.

Bogotá D.C.,

 

REF.: EMPLEO. Reestructuración, reforma o modificación de planta, supresión y creación de empleos, e incorporación, reincorporación o indemnización, y derechos de carrera. RAD.: 20212060175302 del 06-04-2021.

 

Acuso recibo comunicación remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual formula consultas relacionadas con los derechos del empleado de carrera por la supresión del cargo del cual es titular, las cuales serán absueltas con fundamento en lo siguiente:

 

Sobre el tema, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, establece:

 

“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

 

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente Artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.

 

No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.

 

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 2o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

 

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

 

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

 

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

 

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

 

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.

 

“ARTÍCULO 45. EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma.”

 

De otra parte el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el Artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

 

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

 

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

 

PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con la normativa transcrita, los empleados con derechos de carrera a quienes como consecuencia de la liquidación de la entidad se le suprima el cargo del cual son titulares, tendrá derecho a:

 

1. Derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal.

 

2. De no ser posible la incorporación, pueden optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.

 

3. El empleado podrá ser indemnizado si opta por la indemnización o cuando no es posible la reincorporación a otro empleo igual o equivalente, caso en el cual es retirado del Registro Público de Carrera Administrativa.

 

4.- Si el empleado de carrera al cual se le suprime el empleo es incorporado o reincorporado en un empleo igual o equivalente, conservará los derechos de carrera.

 

5.- Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

 

6.- Efectuada la incorporación o reincorporación del empleado, será actualizada su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia sala­rial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

 

Para la incorporación, reincorporación o indemnización del ex empleado de carrera se deberá aplicar el procedimiento indicado en el Decreto-ley 760 de 2005, Artículos 28 y siguientes.

 

Con fundamento en lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:

 

1.- Respecto a la consulta si pierde los derechos de carrera administrativa, por ser suprimido el cargo de Operario Calificado código 4169 grado 19, que venía desempeñando con derechos de carrera administrativa, y ser incorporado a un cargo con una denominación diferente, me permito indicarle que, en criterio de esta Dirección Juirídica, el empleado conserva los derechos de carrera administrativa, sí el empleo de carrera en el que es incorporado o reincorporado es igual, o equivalente al que venía desempeñando, conforme a los dispuesto en el Artículo 2.2.11.2.3 del decreto 1083 de 2015, anteriormente transcrito.

 

2.- En cuanto a la consulta sobre cómo se puede vincular a otro cargo, es pertinente reiterarle que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley 909 de 2004, si como informa le asistían derechos de carrera en el cargo suprimido y del cual era titular, tendrá derecho preferencial a ser incorporado o reincorporado en empleo igual o equivalente, o a recibir indemnización en caso de no ser posible la incorporación o reincorporación, o cuando opta por la indemnización.

 

3.- Respecto la consulta sobre si debe iniciar con el período de prueba en caso de ser nombrado en otro cargo, lo remito a lo indicado al absolver las consultas de los numerales 1 y 2, lo que indica que, si es incorporado o reincorporado en otro cargo igual o equivalente, conservará los derechos de Carrera administrative, y por consiguiente, no inicia en este nuevo cargo con el período de prueba.

 

 4.- En cuanto a la consulta si pierde los derechos de carrera por cambiar de denominación el cargo en el cual fue incorporado o reincorporado, me permito remitirlo a lo expresado al absolver las consultas de los numerales 1, 2 y 3, en el sentido que, únicamente conserva los derechos de carrea administrative, si como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando es incorporado o reincorporado en un empleo igual o equivalente.

 

 5. Respecto a la consulta si no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incprporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes al suprimido, me permto remitirlo a lo expresado al absolver las consultas de los numerales 1, 2, 3 y 4, en el sentido que la incorporación no tiene la connotción de un nuevo nombramiento.

 

6. En cuanto a la consulta si en su condición de empleado de carrera, tiene derecho preferencial a ser vinculado en un cargo igual o equivalente perteneciente a la planta de personal de otra entidad, me permito manifestarle que sí tiene derecho a ser reincorprado en los términos y condiciones del Artículo 28 del Decreto-ley 760 de 2005, que señala:

 

“ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.

 

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del Artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

Para la reincorporación de que trata el presente Artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:

 

28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio.

 

28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.

 

28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.

 

28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

 

28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla.

 

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

 

PARÁGRAFO . Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.”

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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