Concepto 138991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Como quiera que la prohibición para elegir personero por razón de parentesco se circunscribe para los concejales que intervienen en su elección, un pariente en cuarto grado de consanguinidad de un concejal (primo) no podrá ser elegido personero, y por ende, al estar incurso en inhabilidad, el mismo no podrá participar en el proceso de selección para dicho cargo
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Como quiera que la prohibición para elegir personero por razón de parentesco se circunscribe para los concejales que intervienen en su elección, un pariente en cuarto grado de consanguinidad de un concejal (primo) no podrá ser elegido personero, y por ende, al estar incurso en inhabilidad, el mismo no podrá participar en el proceso de selección para dicho cargo
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000138991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000138991
Fecha: 21/04/2021 06:06:31 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Personero – Inhabilidad para ser personero por parentesco con concejal – - RADICACIÓN: 20219000171862 del 4 de abril de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “Que posición se recomienda deben asumir los miembros de un concejo municipal, respecto a la entrevista que se le debe realizar al candidato a la personería, cuando está, es primo hermano de uno de los miembros del concejo municipal. ¿Es decir, si los miembros de la corporación se deben apartar de realizar la entrevista a este candidato quien es primo hermano de uno de los corporados?”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no funge como entre de control, no le corresponde la valoración de los casos particulares y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos, para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos o para decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad; estas últimas competencias están atribuidas a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto la Ley 136 de 19942, señala:
ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio.
Ahora bien, en cuanto a las inhabilidades indica la norma que, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.
En igual sentido, el Artículo 48 de la citada Ley 136 de 1994, dispone:
«ARTÍCULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
(…)
PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa». (Destacado fuera de texto)
Con relación al parentesco entre primos, el Código Civil Colombiano señala:
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (…)(Negrilla y subrayas fuera de texto)
En virtud del Artículo anterior, el parentesco que existe entre dos primos es del cuarto grado de consanguinidad.
Así las cosas, es clara la prohibición para que los concejos nombren, elijan o designen como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad (esto es padres, hijos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, hermanos, tíos, sobrinos, primos), segundo de afinidad como son (suegros, nueras y cuñados), o primero civil (como son hijos adoptivos y padres adoptantes) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
En consecuencia, como quiera que la prohibición para elegir personero por razón de parentesco se circunscribe para los concejales que intervienen en su elección, un pariente en cuarto grado de consanguinidad de un concejal (primo) no podrá ser elegido personero, y por ende, al estar incurso en inhabilidad, el mismo no podrá participar en el proceso de selección para dicho cargo, lo que incluye presentarse a entrevista.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.