Concepto 118581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
No existe limitante alguno para que por medio de autorización se presente renuncia a la entidad a la que el trabajador se encuentra vinculado en razón de que está en el exterior, siempre y cuando la carta de renuncia cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, y el poder cumpla con lo establecido en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
No existe limitante alguno para que por medio de autorización se presente renuncia a la entidad a la que el trabajador se encuentra vinculado en razón de que está en el exterior, siempre y cuando la carta de renuncia cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, y el poder cumpla con lo establecido en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.
*20216000118581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000118581
Fecha: 05/04/2021 03:35:54 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO- Renuncia. RAD. 20219000110372 del 01 de marzo de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le informe si es posible presentar renuncia mediante una autorización a un familiar, cuando el funcionario se encuentra en licencia no remunerada con estancia en el exterior.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que las causales de retiro del servicio la Ley 909 de 2004, en su Artículo 41 dispone entre otras:
“Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…) d) Por renuncia regularmente aceptada”.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la renuncia aceptada es una de las causales de retiro del servicio de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por su parte, el Artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 dispone:
“Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subraya propia)
En este mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015 consagra:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.3. Renuncia. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente Artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” (Subraya propia)
De acuerdo con anterior, la renuncia tiene su desarrollo normativo en la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, en estas normas se expresa que esta causal de retiro consiste en la manifestación de la voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es titular, a partir de una fecha determinada. Por lo tanto, debe ser libre, espontánea, inequívoca y constar por escrito; en otras palabras, la renuncia es un acto unilateral, del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud, lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.
Ahora bien, en relación con el otorgamiento de autorización para presentar la renuncia, el Artículo 74 de la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso:
“ARTÍCULO 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el Artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”
En este orden de ideas, la ley permite conceder dos clases de poderes, un general y otro específico de acuerdo con el fin que busque. Para otorgar poder desde el exterior la ley establece claramente que la persona interesada debe acercarse al cónsul colombiano o al funcionario que la legislación local autorice para ellos, en todo caso deberá cumplir con los requisitos de autenticación del Artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.
Por otra parte, la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el uso de medios electrónicos establece:
“ARTÍCULO 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
(…) ARTÍCULO 53A. Uso de medios electrónicos. Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.
Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.
ARTÍCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio (…)” (Subraya propia)
De esta forma, las autoridades deben habilitar canales digitales para la comunicación con ellas y entre ellas. Estos canales podrán ser usados por las personas naturales para realizar actuaciones frente a las entidades.
En conclusión, y para dar respuesta a su interrogante, en concepto de esta Dirección Jurídica se considera que no existe limitante alguno para que por medio de autorización se presente renuncia a la entidad a la que el trabajador se encuentra vinculado en razón de que está en el exterior, siempre y cuando la carta de renuncia cumpla con todos los requisitos establecidos en el Artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el Artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, y el poder cumpla con lo establecido en los Artículos 74 y 251 del Código General del Proceso. Igualmente, es importante recordarle que puede hacer uso de los canales digitales que la entidad haya establecido en los términos de los Artículos 53, 53-A y 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
11602.8.4