Concepto 120921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 120921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Beneficios

La negociación colectiva prevista en el Decreto 1072 de 2015 es extensiva a los empleados públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, los docentes hora cátedra y/o los docentes ocasionales dado que no tienen tal calidad, no pueden ser beneficiarios de estos acuerdos laborales.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Público

La negociación colectiva prevista en el Decreto 1072 de 2015 es extensiva a los empleados públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, los docentes hora cátedra y/o los docentes ocasionales dado que no tienen tal calidad, no pueden ser beneficiarios de estos acuerdos laborales.

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*20216000120921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000120921

 

Fecha: 07/04/2021 01:44:26 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Extensión de beneficios. Radicado: 20212060119022 del 5 de marzo de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelvan las siguientes preguntas:

 

“1.- ¿Los docentes de catedra y/u ocasionales pueden resultar beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos entre entidades públicas y sus sindicatos de empleados públicos, dentro del marco del Decreto 160 de 2014 y 1072 de 2015?

 

2.- ¿Se violan derechos fundamentales de libertad sindical, negociación y negociación colectiva ante la imposibilidad legal de incluir dentro de los acuerdos a esta categoría de empleados?” (copiado del original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, consagra:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

 

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

 

2. Los trabajadores oficiales;

 

3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

 

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

[…]

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como:

 

1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este capítulo.

 

[…]

 

4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos.

 

5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

 

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1072 de 2015, el mismo se aplica a los empleados públicos, entendiendo por tales aquellas personas que se vinculan a la Administración Pública mediante una relación legal y reglamentaria, es decir mediante un acto administrativo de nombramiento y posesión de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados enunciados en el Artículo 2º del decreto.

 

A continuación, analizaremos la naturaleza jurídica de los docentes ocasionales y de hora cátedra en los términos de los Artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», así:

 

ARTÍCULO 73. < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

 

[…]

 

ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. (negrita fuera de texto).

 

De acuerdo a los Artículos en cita, los docentes hora cátedra y los docentes ocasionales laboran por horas o son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, respectivamente. Sin embargo, no tienen la calidad de empleados públicos, ni de trabajadores oficiales.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

1. Como la negociación colectiva prevista en el Decreto 1072 de 2015 es extensiva a los empleados públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, los docentes hora cátedra y/o los docentes ocasionales dado que no tienen tal calidad, no pueden ser beneficiarios de estos acuerdos laborales.

 

2. El hecho de no incluir a los docentes de hora cátedra u ocasionales como beneficiarios de la negociación colectiva por cuanto, no hacen parte del campo de aplicación previsto en la norma, no contraria los derechos fundamentales de libertad sindical, negociación y negociación colectiva por cuanto, ellos tienen derecho a constituir o a afiliarse a organizaciones sindicales.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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