Concepto 120921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Beneficios
La negociación colectiva prevista en el Decreto 1072 de 2015 es extensiva a los empleados públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, los docentes hora cátedra y/o los docentes ocasionales dado que no tienen tal calidad, no pueden ser beneficiarios de estos acuerdos laborales.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Público
La negociación colectiva prevista en el Decreto 1072 de 2015 es extensiva a los empleados públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, los docentes hora cátedra y/o los docentes ocasionales dado que no tienen tal calidad, no pueden ser beneficiarios de estos acuerdos laborales.
*20216000120921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000120921
Fecha: 07/04/2021 01:44:26 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Extensión de beneficios. Radicado: 20212060119022 del 5 de marzo de 2021
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelvan las siguientes preguntas:
“1.- ¿Los docentes de catedra y/u ocasionales pueden resultar beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos entre entidades públicas y sus sindicatos de empleados públicos, dentro del marco del Decreto 160 de 2014 y 1072 de 2015?
2.- ¿Se violan derechos fundamentales de libertad sindical, negociación y negociación colectiva ante la imposibilidad legal de incluir dentro de los acuerdos a esta categoría de empleados?” (copiado del original)
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
El Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, consagra:
ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:
1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;
2. Los trabajadores oficiales;
3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,
4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
[…]
ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como:
1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este capítulo.
[…]
4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos.
5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1072 de 2015, el mismo se aplica a los empleados públicos, entendiendo por tales aquellas personas que se vinculan a la Administración Pública mediante una relación legal y reglamentaria, es decir mediante un acto administrativo de nombramiento y posesión de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados enunciados en el Artículo 2º del decreto.
A continuación, analizaremos la naturaleza jurídica de los docentes ocasionales y de hora cátedra en los términos de los Artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», así:
ARTÍCULO 73. < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
[…]
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. (negrita fuera de texto).
De acuerdo a los Artículos en cita, los docentes hora cátedra y los docentes ocasionales laboran por horas o son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, respectivamente. Sin embargo, no tienen la calidad de empleados públicos, ni de trabajadores oficiales.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
1. Como la negociación colectiva prevista en el Decreto 1072 de 2015 es extensiva a los empleados públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, los docentes hora cátedra y/o los docentes ocasionales dado que no tienen tal calidad, no pueden ser beneficiarios de estos acuerdos laborales.
2. El hecho de no incluir a los docentes de hora cátedra u ocasionales como beneficiarios de la negociación colectiva por cuanto, no hacen parte del campo de aplicación previsto en la norma, no contraria los derechos fundamentales de libertad sindical, negociación y negociación colectiva por cuanto, ellos tienen derecho a constituir o a afiliarse a organizaciones sindicales.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4