Concepto 125841 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
No se encuentra impedimento legal para que un concejal presida una asociación agropecuaria sin ánimo de lucro. Cabe anotar que, como presidente de la asociación agropecuaria sin ánimo de lucro, el concejal no podrá suscribir contratos con el Estado, por cuanto estaría incurriendo en la inhabilidad consagrada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
No se encuentra impedimento legal para que un concejal presida una asociación agropecuaria sin ánimo de lucro. Cabe anotar que, como presidente de la asociación agropecuaria sin ánimo de lucro, el concejal no podrá suscribir contratos con el Estado, por cuanto estaría incurriendo en la inhabilidad consagrada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000125841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000125841
Fecha: 12/04/2021 12:05:19 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un concejal sea al mismo tiempo presidente de una asociación agropecuaria sin ánimo de lucro? RAD.: 20212060124572 del 09 de marzo de 2021.
En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionado con el eventual impedimento para que un concejal sea al mismo tiempo presidente de una asociación agropecuaria sin ánimo de lucro, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
Por su parte, la Ley 136 de 19943 señala en relación con las incompatibilidades de los concejales:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. < Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el Artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. < Numeral adicionado por el Artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1o. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado, existe el impedimento para que un concejal haga parte del consejo directivo de entidades públicas del mismo municipio.
Ahora bien, respecto de las asociaciones agropecuarias, tenemos que las mismas se definen como: “personas jurídicas de derecho privado y sin ánimo de lucro “constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir, al desarrollo del sector rural nacional4”.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, toda vez que la asociación se constituye como una persona jurídica de derecho privado, no se encuentra impedimento legal para que un concejal presida una asociación agropecuaria sin ánimo de lucro. Cabe anotar que, como presidente de la asociación agropecuaria sin ánimo de lucro, el concejal no podrá suscribir contratos con el Estado, por cuanto estaría incurriendo en la inhabilidad consagrada en el Artículo 8 de la Ley 80 de 19935.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
4. https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-078776_DE_2019.pdf
5. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.