Concepto 142591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PLANTAS DE PERSONAL
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo
Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia
EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000142591
Fecha: 27/04/2021 04:30:35 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Experiencia – Empleos nivel técnico y profesional – Coordinador Grupo Interno de trabajo. Radicado: 20219000184652 del 10 de abril de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante la cual consulta “Las funciones de coordinación que se asumen (firma de documentos, supervisiones, toma de decisiones, entre otras. ¿Se pueden contar como experiencia profesional en una persona que es nivel técnico, teniendo en cuenta que esas funciones adicionales son de nivel profesional especializado? ¿Las funciones de la coordinación pueden ser certificadas por la Entidad como experiencia profesional? ¿Las funciones adicionales que se ejercen como coordinador pueden servir como experiencia para aspirar a un cargo de nivel profesional, teniendo en cuenta que se tiene la formación profesional? “me permito manifestar lo siguiente:
Este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
El Decreto 770 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional “dispone:
ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
(…)
4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
(…)
Por su parte, el Decreto Ley 785 de 2005, dispone:
“ARTÍCULO 4. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
(…)
4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
(…)
Según lo establecido en el Decreto 770 de 2005 y Decreto 785 de 2005, los niveles jerárquicos se encuentran clasificados en: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial. Por consiguiente, un empleado del nivel profesional necesariamente debe ejercer las funciones y competencias determinadas para dicho nivel y debe cumplir con los requisitos exigidos para ejercer en el mismo.
Por otro lado, el artículo 15 del Decreto 304 de 2020, en relación con el reconocimiento por coordinación, es claro al señalar:
“ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor”.
De conformidad con la normativa transcrita, para que se cause el derecho a percibir el porcentaje por coordinación necesariamente el empleado debe estar ejecutando funciones de coordinador de un grupo creado por resolución y su reconocimiento procederá para entidades del orden nacional, siempre y cuando se expida la Resolución en la cual se especifique su nombre, el cargo del cual es titular y se le señalen las funciones de supervisión que se pretenden. En sentido es necesario resaltar que las funciones de coordinador de un grupo de trabajo corresponden a una asignación de funciones.
Sobre la asignación de funciones, el Decreto 1083 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.
Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular”.
En ese sentido, se considera procedente que a un empleado público se le asignen funciones adicionales a las contenidas en el manual especifico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad atendiendo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario. En criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que es procedente asignar funciones de coordinador de un grupo interno de trabajo a empleos públicos que desempeñen cargos de los niveles técnico y asistencial.
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
(…)
Así mismo, el artículo 229 del Decreto-ley 019 del 10 de enero de 2012 consagra:
“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”. (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, sólo se tendrá en cuenta como experiencia profesional la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional y para el ejercicio de las diferentes profesiones se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
En conclusión y para el caso en concreto, las funciones asignadas en el nivel profesional y en el nivel técnico son diferentes como quedó establecido anteriormente, por lo tanto, la experiencia adquirida en el nivel técnico, así el empleado cuente con el correspondiente título profesional no es considerada como experiencia profesional, dado que las funciones asignadas a los mencionados empleos sin diferentes.
De tal manera que la experiencia en un empleo del nivel técnico, así se le hayan asignado funciones de coordinador de un grupo interno de trabajo, no es experiencia profesional, de conformidad con el marco legal que se ha dejado indicado.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lucianny G.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4