Concepto 126021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 126021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

"Una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades para el ejercicio de un empleo, no se evidencia inhabilidad, incompatibilidad para que miembro del comité promotor de un GSC, se vincule como empleado público o contratista en la administración municipal en el próximo periodo, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos para el empleo o el respectivo contrato."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembro del comité promotor de un GSC

"Una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades para el ejercicio de un empleo, no se evidencia inhabilidad, incompatibilidad para que miembro del comité promotor de un GSC, se vincule como empleado público o contratista en la administración municipal en el próximo periodo, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos para el empleo o el respectivo contrato."

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*20216000126021*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000126021

 

Fecha: 12/04/2021 01:55:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Miembro del comité promotor de un GSC se vincule a la administración municipal o suscriba un contrato. Radicado: 20212060144262 del 17 de marzo de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si puede un miembro del comité promotor de un GSC hacer parte de la administración municipal y/o puede ser contrato o vinculado a la alcaldía donde salió elegido el alcalde que avalaron a través de ese grupo, se da respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, establece:

 

“ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

 

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

 

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

 

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral”. (Subrayado fuera de texto)

 

La radicación número: 11001-03-13-000-2017-00328 (HUGO ALEXANDER VÁSQUEZ JIMÉNEZ. Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE), del Consejo de Estado establece:

 

Los grupos significativos de ciudadanos, por su parte, no cuentan con definición normativa alguna, pero por vía de jurisprudencia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-490 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), los equipara en ciertos aspectos con los partidos y movimientos. (…)Son a su vez, plataformas ideológicas que, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, cuentan con el potencial de transformarse en partidos y movimientos políticos, siempre que cumplan con las exigencias que establece la ley. Son, si se quiere, espacios de eventual transición entre la aspiración eleccionaria popular y la constitución de una institución jurídica consolidada para ese propósito, siendo el grupo significativo, entre estas tres, la forma más incipiente en cuanto a estructura y vocación de permanencia.

 

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.  (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En consecuencia, una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades para el ejercicio de un empleo, no se evidencia inhabilidad, incompatibilidad para que  miembro del comité promotor de un GSC, se vincule como empleado público o contratista en la administración municipal en el próximo periodo, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos para el empleo o el respectivo contrato.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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