Concepto 119391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Acta de Gestion
La norma tiene como destinatarios a los servidores públicos de todas las Ramas del Poder Público, en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano que en calidad de titulares y representantes legales, así como a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, de tal forma que, para el efecto de la Ley 951 de 2005, no tiene injerencia ninguna la figura de la delegación ni la de la desconcentración.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Servidor Público
La norma tiene como destinatarios a los servidores públicos de todas las Ramas del Poder Público, en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano que en calidad de titulares y representantes legales, así como a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, de tal forma que, para el efecto de la Ley 951 de 2005, no tiene injerencia ninguna la figura de la delegación ni la de la desconcentración.
*20216000119391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000119391
Fecha: 06/04/2021 11:56:55 a.m.
Bogotá D. C.,
REF.: EMPLEOS. Acta de informe de gestión según la Ley 951 de 2005. RAD.: 20212060131782 del 11-03-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con la Ley 951 de 2005, que serán absueltas según los términos de de la misama así:
La Ley 951 de 2005 por la cual se crea el acta de informe de gestión, señala.
“ARTÍCULO 1º. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.”
“ARTÍCULO 2°. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.”
“ARTÍCULO 4°. Para computar el término para rendir el informe de que trata la presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello.”
“ARTÍCULO 5°. Los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el Artículo 2º, están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate.
Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe y acta respectiva y a revisar su contenido.
La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos de determinar la existencia o no de irregularidades.”
“ARTÍCULO 6°. Los servidores públicos que se encuentren obligados a realizar la entrega de sus cargos, que al término de su ejercicio sean ratificados, deberán rendir un informe en los términos que estipulan los Artículos 8º, 9º, 10, 11 y 12 de esta ley a su superior jerárquico y ante el órgano de control interno de la Entidad.”
“ARTÍCULO 7°. Los titulares de las dependencias deberán comunicar a los órganos de control interno los nombres, atribuciones y responsabilidades de los servidores públicos en quienes recaigan las obligaciones establecidas por la presente ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del Despacho.”
Con fundamento en las disposiciones legales transcritas de la Ley 951 de 2005, se procede a absolver las consultas planteadas así:
1.- Respecto a la consulta si las expresiones “titulares” y “representantes legales” pueden entenderse como jefes de entidades y carteras, se precisa, que frente a este tema el Artículo 1º de la Ley 951 de 2005, señala que el objeto de la misma, “…es fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.”
De acuerdo con el texto de la disposición transcrita, se debe entender para efectos de esta ley que, los servidores públicos a los cuales se refiere, son los titulares de los cargos por estar legalmente nombrados y posesionados en los mismos, y a la vez son los representantes legales, esto es, tienen la atribución de actuar en nombre de la entidad con sujeción a la ley.
2.- En cuanto a la consulta si para efectos de la aplicación de la Ley 951 de 2005 es relevante que la función de ordenación de gasto se tenga por delegación o por desconcentración, se precisa que según el Artículo 1º de dicha ley, tiene por objeto, “…fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.”
Del texto legal anteriormente transcrito se evidencia que, la norma tiene como destinatarios a los servidores públicos de todas las Ramas del Poder Público, en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano que en calidad de titulares y representantes legales, así como a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, de tal forma que, para el efecto de la Ley 951 de 2005, no tiene ingerencia ninguna la figura de la delegación ni la de la desconcentración.
3.- Respecto a la consulta si están todos los directivos y jefes de oficina de las entidades públicas obligados a presentar informe de gestión a la luz de la Ley 951 de 2005, o quienes son finalmente los serdidores obligados a presentar informes de gestión, la remito a lo expresado al absolver las consultas de los numerales 1 y 2, en el sentido que dicha ley tiene como destinatarios a los servidores públicos que actúan como titulares y representantes legales en el orden nacional, departamental, distrigal, municipal y metropolitano, así como a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.
4.- En cuanto a la consulta sobre cuál es el alcance de la verificación que hacen las oficinas de control interno para detectar irregularidades en los informes de gestión, en el marco del Artículo 2 de la Resolución 5674 de 2005 de la Contraloría General de la República, por considerar que resulta previa al ejercicio auditor, es necesario precisar que dicha disposición señala:
“ARTÍCULO 2º. Fin perseguido para la función de vigilancia y control fiscal. El Acta de Informe de Gestión de que trata la Ley 951 de 2005 y la presente resolución, para los fines de la función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, se considera un insumo del Proceso Auditor y un referente de la Rendición de Cuenta. De advertirse irregularidades del contenido del mismo por el Organo de Control, la dependencia de Control Interno de la Entidad o por el funcionario que recibe, se realizará su comprobación a través del ejercicio auditor, y si hay lugar se dará aplicación a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 42 de 1993.
Se puede verificar que el texto de la disposición transcrita es expreso y claro, no requiere ninguna interpretación, textualemnte señala que, el Acta de Informe de Gestión de que trata la Ley 951 de 2005 y la presente resolución, para los fines de la función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, se considera un insumo del Proceso Auditor y un referente de la Rendición de Cuenta, de tal forma que, si dicho órgano de control, la dependencia de control interno de la entidad o el funcionario que recibe, advierte irregularidades en el contenido de dicho informe, se realizará su comprobación a través del ejercicio auditor, y si hay lugar se dará aplicación a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 42 de 1993.
Es pertinente aclarar que, el Artículo 17 de la Ley 951 de 2005 señalaba que, “Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal.”, pero fue derogado por el Artículo 166 del Decreto-ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan mormas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.”
5.- En cuanto a la consulta si el ejercicio auditor de que habla el Artículo 2 de la Resolución 5674 de 2005, no es obligatorio sino solamente en los casos de advertirse irregularidades en una verificación previa, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución 5674 de 2005 de la Contraloría General de la República, eso es correcto, solamente procede en el evento de advertirse una irregularidad por la Contraloría General de la República, la dependencia de control interno de la entidad o del funcionario que recibe.
6.- Respcto a la consulta si pueden las entidades, por reglamento interno, ampliar el campo de aplicación de la Ley 951 de 2005, para cobijar a otros servidores públicos no previstos en la misma como obligados a presentar informe de gestión e imponer a la oficina de control interno la función de verificar y/o adelantar el ejercicio auditor, previstos en la Resolución 5674 de 2005, respecto de los informes de gestión presentados por dichos servidores, se prcisa que no es procedente por dicho medio ampliar el campo de aplicación de dicha ley.
No obstante, la dependencia de control interno en el ejercicio de sus atribuciones está en el deber y la obligación de verificar la veracidad del informe de gestion, en desrrollo de los principios de la función administrative, en particular de los principio de transparencia y responsabilidad, y en especial, para los fines de la función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República.
Es pertinente precisar que la Ley 951 de 2005, aplica a los servidores públicos de todas las Ramas del Poder Público, en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado; por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, aplica a los Gerentes de las empresas sociales del Estado, como en el presente caso.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4