Concepto 122201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Estudios de Formacion Avanzada

No será procedente el otorgamiento de la prima técnica por los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, al titular del cargo de jefe de control interno de una empresa industrial y comercial del Estado, como el caso del Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto dicho empleo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Prima Técnica

No será procedente el otorgamiento de la prima técnica por los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, al titular del cargo de jefe de control interno de una empresa industrial y comercial del Estado, como el caso del Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto dicho empleo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Estudios de Formacion Avanzada

No será procedente el otorgamiento de la prima técnica por los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, al titular del cargo de jefe de control interno de una empresa industrial y comercial del Estado, como el caso del Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto dicho empleo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

No será procedente el otorgamiento de la prima técnica por los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, al titular del cargo de jefe de control interno de una empresa industrial y comercial del Estado, como el caso del Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto dicho empleo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.

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*20216000122201*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000122201

 

Fecha: 08/04/2021 10:55:15 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION – PRIMA TECNICA. ¿A qué primas técnicas tiene derecho el jefe de control interno de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional? RAD.: 20212060138362 del 15 de marzo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta a que primas técnicas tiene derecho el jefe de control interno de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero aclarar que la consulta remitida por ustedes el pasado 10 de diciembre y radicada en su entidad bajo el número 01-2303-202012090333408, fue contestada de manera oportuna por esta Dirección Jurídica al correo de la doctora Sandra Liliana Roya Blanco (sroyab@fna.gov.co) el 15 de enero de la presente anualidad con el radicado de salida 20216000013841, en la que se señaló:

 

1.- Respecto a la consulta a qué primas técnicas de las previstas por la ley para los empleados públicos, tiene derecho el Cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro Código 0137 Grado 19, quien es empleado público, del nivel directivo de una empresa industrial y comercial del Estado, se precisa lo siguiente:

 

El Decreto 1336 de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados Públicos del Estado, señala:

 

“Artículo 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”

 

“ARTÍCULO Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.”

 

El Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:

 

“ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”

 

El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

ARTICULO 1. Modifícase el Artículo del Decreto 2164 de 1991, modificado por el Artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el Artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente el otorgamiento de la prima técnica por los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, al titular del cargo de jefe de control interno de una empresa industrial y comercial del Estado, como el caso del Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto dicho empleo no reúne los requisitos exigidos en el Artículo del Decreto 1336 de 2003, en el sentido de estar adscrito a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

 

2.- En cuanto a la consulta si el jefe de control interno del Fondo Nacional del Ahorro (empres industrial y comercial del Estado del orden nacional) tiene derecho a acceder a prima técnica automática por la sola permanencia en el cargo, si así lo prevé la reglamentación interna de la entidad; o es necesario que esta prima sea asignada en forma específica, a este cargo especifico, en los decretos anuales que el Gobierno Nacional expide sobre incremento salarial de empleados públicos.

 

Sobre el tema me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1016 de 1991, por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario, expresa:

 

ARTÍCULO . CUANTIA. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.

 

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.”

 

El Decreto 1624 de 1991, por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 1. Adiciónase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

 

a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.

 

b) Director Nacional de Instrucción Criminal;

 

c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;

 

d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

 

e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.

 

El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el Artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

 

PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

 

ARTÍCULO 2. La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por otra parte, el Decreto 304 de 2020, “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”, señala:

 

ARTÍCULO 4Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n) y o) del Artículo 3° del presente título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

En los términos de la normativa transcrita, la prima técnica automática se concede a los empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan los cargos a que se refiere la normativa transcrita, dentro de los cuales no está incluido el jefe de control interno del Fondo Nacional del Ahorro, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente otorgar prima técnica automática a dicho servidor.

 

Es pertinente precisar que, la prima técnica por los criterios establecidos en la ley, incluida la prima automática, no será procedente aplicarla, si no está consagrada en la misma, de tal forma que, no será viable otorgar prima técnica automática o por cualquier otro criterio legal, al jefe de control interno del Fondo Nacional del Ahorro, empres industrial y comercial del Estado del orden nacional, mediante reglamentación interna establecida por dicha entidad, sin respaldo en la normativa vigente.

 

Será procedente el otorgamiento de prima técnica automática al jefe de control interno del Fondo Nacional, empres industrial y comercial del Estado del orden nacional, si así se establece en la ley o en los decretos salariales que el Gobierno Nacional expide anualmente.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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