Concepto 119171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 119171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Corporacion Publica

Por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren a los notarios y conciliadores, los mismos, son particulares y no se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Empleados Particulares

Por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren a los notarios y conciliadores, los mismos, son particulares y no se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Funciones

Por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren a los notarios y conciliadores, los mismos, son particulares y no se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Corporacion Publica

Por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren a los notarios y conciliadores, los mismos, son particulares y no se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleados Particulares

Por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren a los notarios y conciliadores, los mismos, son particulares y no se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren a los notarios y conciliadores, los mismos, son particulares y no se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

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*20216000119171*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000119171

 

Fecha: 06/04/2021 11:20:37 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: FUNCIÓN PÚBLICA. Ejercicio de funciones públicas por particulares. ¿Los Notarios y Conciliadores tienen calidad de funcionarios públicos? ¿Las actas de conciliación son documentos públicos? Rad: 20212060138892 del 16 de marzo de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si los Notarios y Conciliadores tienen calidad de funcionarios públicos y si las actas de conciliación son documentos públicos; al respecto, me permito manifestar:

 

En primer lugar, sobre la naturaleza de los Notarios, la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2007, señaló: 

 

«Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas. 

 

La Corte ha dicho al respecto que los notarios son “particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los Artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política». (Subrayado fuera de texto) 

 

En este orden de ideas, se destaca que, según la alta Corte, los notarios no ostentan la calidad de empleados públicos, ni trabajadores oficiales, sino que son considerados particulares que ejercen funciones públicas.

 

En segundo lugar, con relación a la calidad de los Conciliadores, la Constitución Política el en su Artículo 116, estableció que: 

 

“(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Subrayado fuera de texto) 

 

Aunado a lo anterior, las sentencias C-1436/2000, y C-902/08 de la Corte Constitucional, respectivamente señalaron: 

 

“(…) La Constitución de 1991, facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. (…)”

 

“La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. La habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. No obstante, existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación.”

 

Así las cosas, se colige que los conciliadores también son particulares que administran transitoriamente la justicia.

 

En ese sentido es importante revisar lo consagrado por la Constitución Política sobre los servidores públicos, en el Artículo 123

 

“Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. 

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

 

Con fundamento en lo anterior, frente a su primer interrogante, es preciso concluir que por mandato Constitucional y pese a las funciones que se confieren a los notarios y conciliadores, los mismos, son particulares y no se encuentran clasificados como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

 

Ahora bien, con relación a las actas de conciliación, se refiere que el Decreto 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en su Artículo 90, señala:

 

“ARTÍCULO 90. Actas de conciliación. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.”

 

De lo anterior se concluye que las actas de conciliación no deben ser elevadas a escritura pública, no obstante, la norma señala que en los casos allí previstos, el cumplimiento de lo pactado si debe hacerse mediante documento público suscrito por el conciliador y las partes.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó y aprobó: Armando López

 

11602.8.4