Concepto 135061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 135061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Militares

Los militares en servicio activo solo podrán ejercer simultáneamente un empleo en los eventos señaladas de manera taxativa en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, de lo contrario estaría inhabilitado.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Doble Asignación

Los militares en servicio activo solo podrán ejercer simultáneamente un empleo en los eventos señaladas de manera taxativa en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, de lo contrario estaría inhabilitado.

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*20216000135061*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000135061

 

Fecha: 19/04/2021 04:47:20 p.m.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Los militares en servicio activo pueden desempeñar más de un cargo a la vez? EMPLEOS. Funciones. Asignación de funciones a los militares. JORNADA LABORAL. Descanso de los militares. RADICADO: 20219000141562 del 16 de marzo de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual realiza las siguientes preguntas:

 

1. ¿Los militares en servicio activo pueden desempeñar más de un cargo a la vez?

 

2. ¿A un militar en servicio activo se le pueden asignar funciones adicionales, diferentes a las del cargo que desempeña?

 

3. Si un militar en servicio activo no tiene jornada laboral, ¿cómo se hace efectivo su derecho a un descanso justo?

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con su primer interrogante sobre si los militares en servicio activo pueden desempeñar más de un cargo a la vez, me permito informarle que la Constitución Política de Colombia dispone:

 

 “ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase (sic) por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:

 

ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

 

De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, entre otras.

 

Por consiguiente, los militares en servicio activo solo podrán simultáneamente un empleo en los eventos señaladas de manera taxativa en el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, de lo contrario estaría inhabilitado.

 

Sobre la posibilidad de asignar funciones diferentes a las del cargo que desempeña un militar en servicio activo, es necesario indicar que el Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario Sector Defensa”, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.1. Definición de Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales para los empleos del Sector Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos y resultados esperados en el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público del Sector Defensa.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.2. Elementos que Integran las Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales se determinarán con base en el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa, e incluirán los siguientes elementos:

 

1. Las competencias funcionales del empleo.

 

2. Las competencias comportamentales requeridas para el desempeño del empleo.

 

3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.3. Competencias Funcionales del Empleo. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que en forma general debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo del sector defensa y se definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes parámetros:

 

1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones.

 

2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño de un empleo.

 

3. Los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para evidenciar su competencia.

 

4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los empleados”.

 

De conformidad con lo anterior, las competencias funcionales y comportamentales del empleo, así como los requisitos de estudio y experiencia del empleo determinan el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa y en se sentido deberán estar establecidas en los manuales de funciones de las entidades correspondientes.

 

Respecto de la posibilidad de asignar competencias funcionales adicionales a las establecidas en los Manuales de Funciones de la entidad a la cual se encuentra vinculado el militar, la norma especial del Sector Defensa no establece nada en particular, no obstante, al respecto, vale la pena referirnos al análisis realizado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 105 de 2002, en la cual se señaló:

 

“(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negrilla original, subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo expuesto, y en atención a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, es procedente que el jefe inmediato asigne funciones específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo y sin desconocer las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada.

 

Finalmente, en relación con la jornada laboral de los militares en servicio activo, es necesario señalar primero que, el Decreto 2909 de 1991 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala:

 

ARTÍCULO 16 Jornada de trabajado. Para los efectos de lo previsto en el Artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.”

 

De igual manera, el Decreto Ley 91 de 2007 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”, regula:

 

“ARTÍCULO 55. NOCIÓN. La disponibilidad es la situación administrativa en la que se encuentran los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.” (subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo establecido en la Ley, para el caso concreto, se tiene que los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad, la cual es la situación administrativa en la que se encuentran quienes laboran entre otros en el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.

 

En ese sentido, el militar en servicio activo tiene la posibilidad de destinar tiempo para descansar cuando las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional no requieran de la prestación de sus servicios y previo acuerdo con su jefe inmediato.

 

En todo caso, si tiene más dudas sobre el particular, usted podrá dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional quien tiene la competencia de pronunciarse al respecto de los temas planteados en su consulta por cuanto el Sector Defensa, al que pertenecen las Fuerzas Militares tienen un régimen especial de carrera, que se distingue del régimen general aplicable a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

 

Reviso: Jose F Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C

 

11602.8.4