Concepto 117791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Si se trata de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, como prima hermana de un concejal, podrá suscribir contrato con el municipio, pues se configura la situación contemplada en el parágrafo 3°. Si se trata de un municipio de primera, segunda o tercera categoría, estará inhabilitada para contratar, pues la norma, en este caso, contempla la prohibición parar parientes del concejal hasta el cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Si se trata de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, como prima hermana de un concejal, podrá suscribir contrato con el municipio, pues se configura la situación contemplada en el parágrafo 3°. Si se trata de un municipio de primera, segunda o tercera categoría, estará inhabilitada para contratar, pues la norma, en este caso, contempla la prohibición parar parientes del concejal hasta el cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000117791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000117791
Fecha: 03/04/2021 12:30:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición para contratar pariente en cuarto grado de consanguinidad con concejal. RAD. 20212060141752 del 16 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo prima hermana de un concejal de una alcaldía de Cundinamarca, puede contratar con el municipio o si se presenta alguna inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un concejal activo, el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, que incluye la modificación realizada por la Ley 1296 de 2009, señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Del texto legal expuesto se evidencian diferentes situaciones, a saber:
1. Si el municipio al que pertenece el concejal objeto de la consulta es de primera, segunda o tercera categoría, las prohibiciones serán las siguientes:
a. Inciso primero: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los concejales municipales y distritales, entre otros, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
b. Inciso segundo: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vale decir, en empleos diferentes a los expuestos en el primer inciso.
c. Inciso tercero: Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, entre otros y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
2. Para los municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, las prohibiciones descritas en los primeros 3 incisos del artículo 49 se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, en cualquier de las situaciones expuestas.
En la consulta no se informa de qué categoría es el municipio donde se pretende contratar. Por lo tanto, la consultante deberá establecer a qué situación se ajustan los hechos consultados.
En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que, si se trata de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, como prima hermana de un concejal, podrá suscribir contrato con el municipio, pues se configura la situación contemplada en el parágrafo 3°.
Si se trata de un municipio de primera, segunda o tercera categoría, estará inhabilitada para contratar, pues la norma, en este caso, contempla la prohibición parar parientes del concejal hasta el cuarto grado de consanguinidad y, conforme al Código Civil colombiano, los primos hermanos se encuentran justamente en este grado de consanguinidad.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó: Armando López
11602.8.4