Concepto 128251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 128251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Nivel Directivo

El empleado público del nivel directivo del sector central de un municipio al cual aspira ser elegido personero, se encuentra inhabilitado para participar en el concurso respectivo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

El empleado público del nivel directivo del sector central de un municipio al cual aspira ser elegido personero, se encuentra inhabilitado para participar en el concurso respectivo.

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*20216000128251*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000128251

 

Fecha: 13/04/2021 04:12:17 p.m.

Bogotá

 

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Existe impedimento para que un servidor público del nivel directivo de la Alcaldía Municipal sea elegido como personero del mismo municipio. Radicado 20212060171032 del 31 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si como empleado público del nivel directivo de la Alcaldía Municipal se encuentra inhabilitado para postularse y eventualmente ser elegido como Personero municipal del mismo municipio, me permito informarle lo siguiente:

 

Con el fin de establecer las eventuales inhabilidades o incompatibilidades del caso consultado, debe acudirse a lo señalado en la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, la cual sobre el particular establece:

 

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señalando:

 

“El literal b) del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”

 

“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”

 

De acuerdo con lo anterior, una de las inhabilidades para ser elegido por el concejo municipal o distrital como personero, es haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

-. El sector central está conformado por la Alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

-. Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

De acuerdo con lo señalado, en criterio de esta Dirección Jurídica el empleado público del nivel directivo del sector central del mismo municipio al cual aspira ser elegido personero, se encuentra inhabilitado para participar en el concurso respectivo.

 

Cabe anotar que esta norma se encuentra vigente y no ha sido anulada, suspendida o derogada por disposición alguna, razón por la cual es la norma a consultar para el tema de las inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a personero municipal.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4