Concepto 152711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Empleado Público
Revisado el Decreto 1072 de 2015 dado que el inspector de policía está clasificado como un empleado público el cual, no está excluido del campo de aplicación de la misma norma, po lo cual, resulta procedente que participe como miembro de las organizaciones sindicales de empleados públicos y/o sea beneficiario de los acuerdos laborales derivados de la negociación colectiva.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Público
Revisado el Decreto 1072 de 2015 dado que el inspector de policía está clasificado como un empleado público el cual, no está excluido del campo de aplicación de la misma norma, po lo cual, resulta procedente que participe como miembro de las organizaciones sindicales de empleados públicos y/o sea beneficiario de los acuerdos laborales derivados de la negociación colectiva.
*20216000152711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000152711
Fecha: 30/04/2021 03:24:06 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Empleados públicos. Radicado: 20212060169582 del 30 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sea resuelta la siguiente pregunta:
“¿El inspector de policía está dentro del campo de aplicación del artículo 2° del Decreto 160 de 2014 y del artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1072 o se encuentra inmerso dentro de las excepciones contempladas en los decretos referidos?”. (copiado del original)
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
El Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en materia de negociación colectiva establece su campo de aplicación, así:
ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:
1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;
2. Los trabajadores oficiales;
3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,
4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Acorde a la normativa citada, establece que la negociación colectiva es aplicable a quienes tienen el carácter de empleados públicos exceptuando a los empleados del alto nivel político, jerárquico o directivo. (artículo 5 de la ley 909 de 2005 en concordancia con el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 20051) También, excluye a los trabajadores oficiales, quienes acceden al servicio público a través de una relación contractual que les permite negociar sus condiciones laborales a través de distintos instrumentos como la convención colectiva. (Artículo 2.2.30.3.5, Decreto 1083 de 2015) Los servidores de elección popular (congresistas, gobernador, alcalde, diputado, concejal, etc.) así como, de los directivos elegidos por el congreso o corporaciones territoriales, entiéndase asamblea departamental o concejo municipal. Y, por último, al personal uniformado de las fuerzas militares y de policía Nacional.
Adicionalmente, revisado el Decreto Ley 785 de 2005 sobre la clasificación de empleos en el nivel territorial establece en su artículo 18 y 19 que el inspector de policía puede ser del nivel profesional o técnico según la categoría del municipio donde labore. Es decir, al estar el cargo incluido en este decreto se entiende que es un empleo público que debe proveerse a través del sistema de carrera administrativa; que, mientras es provisto definitivamente puede ser ocupado a través de encargo o en su defecto por medio de un nombramiento provisional.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestas, revisado el Decreto 1072 de 2015 dado que el inspector de policía está clasificado como un empleado público el cual, no está excluido del campo de aplicación de la misma norma, en criterio de esta Dirección Jurídica resulta procedente que participe como miembro de las organizaciones sindicales de empleados públicos y/o sea beneficiario de los acuerdos laborales derivados de la negociación colectiva.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004».