Concepto 134341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
No hay causal de perdida de investidura para un miembro de una junta administradora local por el hecho de no vivir en la jurisdicción para la cual fue elegido. No obstante, lo anterior, como edil en la ciudad de Bogotá debió haber acreditado residencia o desempeño de actividades profesionales, industriales, comerciales o laborales en la respectiva localidad por lo menos durante los 2 años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento o de lo contrario habría incurrido en inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pérdida de Investidura
No hay causal de perdida de investidura para un miembro de una junta administradora local por el hecho de no vivir en la jurisdicción para la cual fue elegido. No obstante, lo anterior, como edil en la ciudad de Bogotá debió haber acreditado residencia o desempeño de actividades profesionales, industriales, comerciales o laborales en la respectiva localidad por lo menos durante los 2 años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento o de lo contrario habría incurrido en inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000134341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000134341
Fecha: 19/04/2021 02:17:23 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Radicado: 20212060144232 del 17 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto respecto a si un edil incurre en incompatibilidad si no vive en la jurisdicción en la que fue elegido.
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado. Es decir, son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva.
Sobre el tema, la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», respecto a las incompatibilidades de los ediles, establece:
ARTÍCULO 126.- Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:
1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.
3. Adicionado por el art. 44 de la Ley 617 de 2000. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.
PARÁGRAFO. - El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, los miembros de las Juntas Administradoras Locales no pueden incurrir en cualquiera de las causales previstas en la norma antes mencionada, so pena de perder la investidura.
En el entendido que es edil en la ciudad de Bogotá, es preciso mencionar el Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá», señala:
ARTICULO 65. Para ser elegido edil o nombrado alcalde Local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado algún actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
Por lo anterior, es claro que la norma señala que para ser elegido edil se requiere haber residido o desempeñado actividades en la respectiva localidad por lo menos durante los 2 años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, revisadas las incompatibilidades de los ediles y como las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, en criterio de esta Dirección Jurídica no hay causal de perdida de investidura para un miembro de una junta administradora local por el hecho de no vivir en la jurisdicción para la cual fue elegido.
No obstante, lo anterior, como edil en la ciudad de Bogotá debió haber acreditado residencia o desempeño de actividades profesionales, industriales, comerciales o laborales en la respectiva localidad por lo menos durante los 2 años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento o de lo contrario habría incurrido en inhabilidad.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz