Concepto 119231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 119231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horario de Trabajo Diurno y Semanal

Si bien es cierto los empleados de libre nombramiento y remoción del nivel directivo tienen derecho al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos; en algunos aspectos, como por ejemplo la jornada laboral, no están sujetos a tales reglas, esto es, no están sometidos a horario, sino que por el contrario, estos empleados se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.

Si bien es cierto los empleados de libre nombramiento y remoción del nivel directivo tienen derecho al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos; en algunos aspectos, como por ejemplo la jornada laboral, no están sujetos a tales reglas, esto es, no están sometidos a horario, sino que por el contrario, estos empleados se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.

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*20216000119231*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000119231

 

Fecha: 06/04/2021 10:29:34 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO – Empleo de libre nombramiento y remoción. Radicado No. 20219000168492 de fecha 30 de marzo de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre los derechos laborales que tiene un funcionario directivo de libre nombramiento y de cuales es excluido en la normativa vigente; me permito manifestarle lo siguiente:

 Sobre la consulta realizada, es necesario precisar que los derechos laborales hacen alusión necesariamente al régimen prestacional y salarial que goza todo empleado público.

 

Realizada la anterior precisión, debemos mencionar que de conformidad con el Artículo de la Ley 909 de 2004, los empleos de libre nombramiento y remoción se clasifican como empleos públicos; por lo cual, estos empleados gozaran del régimen prestacional y salarial aplicable dependiendo la naturaleza de la entidad y el cargo que ostente la funcionaria.

 

No obstante, sobre temas como por ejemplo la jornada laboral, es importante indicar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del expediente número 2395, expresó en relación con la jornada laboral de los empleados públicos del nivel directivo:

 

“(…) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo, no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella.

 

(…) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.

 

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros, son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes.

 

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias.” (Destacado fuera del texto).

 

Así las cosas, para atender su consulta debemos concluir que, si bien es cierto los empleados de libre nombramiento y remoción del nivel directivo tienen derecho al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos; en algunos aspectos, como por ejemplo la jornada laboral, no están sujetos a tales reglas, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, estos empleados se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias; lo anterior de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015