Concepto 131281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 131281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Presunta Desaparicion Forzada

De acuerdo a lo anotado por la Corte Constitucional, será la autoridad judicial que conozca de la presunta comisión del delito de desaparición forzada, la facultada para ordenar la continuidad de la remuneración del empleado víctima del respectivo delito, hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia

De acuerdo a lo anotado por la Corte Constitucional, será la autoridad judicial que conozca de la presunta comisión del delito de desaparición forzada, la facultada para ordenar la continuidad de la remuneración del empleado víctima del respectivo delito, hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.

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*20216000131281*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000131281

 

Fecha: 15/04/2021 04:24:28 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Vacancia. ¿Se debe expedir un acto administrativo especificando la presunta desaparición forzada de un empleado público y ordenando el reconocimiento y pago de la remuneración? Rad: 20212060167222 del 30 de marzo de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si se debe expedir un acto administrativo especificando la presunta desaparición forzada de un empleado público y ordenando el reconocimiento y pago de la remuneración hasta tanto no se resuelva de fondo la situación por la autoridad competente; al respecto me permito señalar:

 

Para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica ahondará en el análisis del fundamento normativo y jurisprudencial citado en el concepto No. 20216000057791 del 18 de febrero del año en curso; específicamente, en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1428 de 2002, del que se destaca:

 

(…)

 

El desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. - Por tanto, manteniéndose la calidad de servidor, la relación laboral subsiste, al no configurarse ninguna causal de retiro. –

 

(…)

 

De suerte que, acogida normativamente la protección brindada a los empleados secuestrados, primero en la doctrina y luego en la jurisprudencia para garantizarles el reconocimiento de salarios y prestaciones, el legislador en la norma citada les otorgó similar beneficio a los servidores víctimas de desaparición forzada.

 

En la práctica se está frente a una vacancia temporal, que puede llegar a convertirse en definitiva si fallece el servidor público víctima de desaparición forzada, situación administrativa que no ha sido prevista por el legislador de manera expresa. Ni la desaparición forzada ni el secuestro, están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como causales de desvinculación.

 

La Sala responde:

 

1. Los empleados públicos desplazados por la violencia y desaparecidos tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta consulta.

 

2. Para el caso del empleado víctima de desplazamiento forzoso de libre nombramiento y remoción, el pago debe efectuarse hasta tanto las garantías brindadas por el Estado le permitan reincorporarse a sus funciones. Quien sea separado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia tendrá derecho a la protección prevista en el Artículo 18 de la ley 387 de 1997, hasta que opere su consolidación y estabilización socioeconómica.

 

Los empleados públicos víctimas de desaparición forzada tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones hasta por el término de dos (2) años de conformidad con el parágrafo 1° del Artículo 10 de la ley 589 de 2000.

 

3. El régimen que regula las situaciones administrativas se aplica a los empleados desplazados.

 

4. La provisión del cargo del empleado de carrera desplazado es viable pues la reubicación tiene por efecto producir vacancia absoluta. Respecto del empleado de libre nombramiento y remoción cuya reubicación no sea posible, puede disponerse el encargo hasta tanto permanezca en vacancia temporal. Si se produce vacancia definitiva por declaratoria de insubsistencia del nombramiento existe disponibilidad del cargo.”

 

De lo señalado por el Consejo de Estado, se colige que cuando un empleado público es desplazado o desaparecido forzosamente, se genera una vacancia temporal sobre el empleo que desempeña, la cual se convertirá en una definitiva si el respectivo empleado fallece; así las cosas, con relación a su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que como quiera que la desaparición del empleado produce una vacancia temporal, es procedente que la administración expida un acto administrativo indicando tal circunstancia.

 

Por otro lado, con relación a la orden de continuar con la remuneración del empleado desaparecido, es imperante indicar que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Artículo décimo de la Ley 589 de 2000, mediante la Sentencia C-400 del 20, llegó a las siguientes conclusiones:

 

“I) Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad. 

 

II) La obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. 

 

III) La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. Por lo tanto, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condición resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad.

 

IV) En síntesis la Corte en el fallo en mención señaló, que para el caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a lo anotado por la Corte Constitucional, será la autoridad judicial que conozca de la presunta comisión del delito de desaparición forzada, la facultada para ordenar la continuidad de la remuneración del empleado víctima del respectivo delito, hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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