Concepto 099041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 099041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Periodo Causado

El empleado solo tendrá derecho a recibir la respectiva compensación en dinero de los dos periodos de vacaciones acumulados según la ley, de los que no haya operado la prescripción y del periodo que aún no se ha causado, pero que por retiro del servicio, tiene derecho a su compensación.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El empleado solo tendrá derecho a recibir la respectiva compensación en dinero de los dos periodos de vacaciones acumulados según la ley, de los que no haya operado la prescripción y del periodo que aún no se ha causado, pero que por retiro del servicio, tiene derecho a su compensación.

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*20216000099041*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000099041

 

Fecha: 19/03/2021 06:08:03 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES-Vacaciones. Radicación No. 20212060129922 de fecha 10 de Marzo de 2021. 

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si un funcionario tiene derecho a la compensación en dinero de las vacaciones pues tiene 4 periodos de vacaciones acumulados y el 30 de abril del presente año cumpliría 5 periodos pues el 1 de Mayo de 2021 se retirará del servicio por acceder a pensión de vejez vitalicia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, no obstante, para su caso en concreto no disfruto tres periodos de vacaciones, situación señalada en el mismo estatuto, así:

 

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

(…)

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. “(Destacado nuestro)

 

Es decir que, la compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas.

 

Ahora bien, en cuanto al término de la prescripción del derecho a vacaciones, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone: “DE LA PRESCRIPCIÓN. - Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.” (Destacado nuestro)

 

Respecto del término de prescripción, el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. Señala la norma que el aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia.

 

Ahora bien, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años.

 

En ese entendido como quiera que la norma hace referencia a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos, para el caso práctico de su consulta, no resultaba viable que la administración acumulara 4 o más periodos de vacaciones a dicho funcionario.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica el empleado solo tendrá derecho a recibir la respectiva compensación en dinero de los dos periodos acumulados según la ley, de los que no haya operado la prescripción y del periodo que aún no se ha causado, pero que por retiro del servicio, tiene derecho a su compensación.  

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

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