Concepto 095871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Director
Por expresa disposición Constitucional existe prohibición para que el director de una entidad u organismo público suscriba contratos estatales, entre otros, con sus parientes en tercer grado de consanguinidad como es el caso de su sobrino.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Por expresa disposición Constitucional existe prohibición para que el director de una entidad u organismo público suscriba contratos estatales, entre otros, con sus parientes en tercer grado de consanguinidad como es el caso de su sobrino.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000095871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000095871
Fecha: 18/03/2021 09:42:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el director de una entidad suscriba un contrato estatal con su pariente (sobrino)? RAD. 20219000129512 del 10 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el director de una entidad suscriba un contrato estatal con su pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino), me permito indicar dar respuesta en el marco de las funciones y facultades otorgadas a este Departamento Administrativo en los siguientes términos:
Con el fin dar respuesta a su consulta, se considera importante destacar que, respecto de las inhabilidades para suscribir contratos estatales con los cónyuges, compañeros permanentes o los parientes de los empleados públicos, la Constitución Política de Colombia de 1991, establece:
"ARTÍCULO 126.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos...”
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni celebrar contratos en la entidad que dirige, con personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que el tío para con el sobrino se encuentran en tercer grado de consanguinidad, es decir, dentro de los grados prohibidos por la norma.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente se precisa que por expresa disposición Constitucional existe prohibición para que el director de una entidad u organismo público suscriba contratos estatales, entre otros, con sus parientes en tercer grado de consanguinidad como es el caso de su sobrino.
En atención a sus interrogantes, encaminados a determinar si con las acciones señaladas en su escrito se puede colegir que se incurre en sanción disciplinaría, o si se ha incurrido en nepotismo o tráfico de influencias, le manifiesto que este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para calificar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, tampoco tiene la función de determinar la ocurrencia de faltas disciplinarías, dicha facultad ha sido atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, en el caso que requiera elevar una queja formal en relación con el tema objeto de su consulta, le sugiero dirigir su escrito directamente a dicho organismo de control, junto con las pruebas que considere pertinentes.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4