Concepto 117401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 117401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente

El docente departamental, en su calidad de servidor público, no podrá suscribir contrato con alguna alcaldía o con cualquier entidad pública, pues está prohibido constitucionalmente suscribir contratos de esta índole, aun cuando se trate de contratos ad honorem.

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*20216000117401*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000117401

 

Fecha: 31/03/2021 11:51:53 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar con otra entidad pública. Cónyuge de docente. RAD. 20219000126822 del 9 de marzo de 2021.   

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si puede un docente del departamento o su esposa tener vínculo alguno con la administración municipal para realizar cualquier tipo de contratación de carácter pública o privada ya sea remunerada o ad honorem, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la posibilidad de que un servidor público suscriba contrato con una entidad pública, la Constitución Política señala en su artículo 127:

 

ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” (Se subraya).

 

Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.

 

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

 

Como se aprecia, tanto la Carta Fundamental como la Ley, prohíben desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, sin que entre ellas se encuentre la expuesta en la consulta ni los contratos ad honorem.

 

Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:

 

“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

1. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(…)

 

f) Los servidores públicos.

 

(…)

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:  < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

(…)

 

c) < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

 

(…)”

 

(Se resalta).

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan la calidad de servidores públicos y aquellos que sean cónyuges o compañero/a permanente de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Según la información suministrada en la consulta, las personas que pretenden contratar con la alcaldía son un docente (servidor público que no es del nivel directivo, asesor o ejecutivo) y/o su esposa, que no goza de la calidad de servidora pública.

 

Por lo expuesto, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

El docente departamental, en su calidad de servidor público, no podrá suscribir contrato con alguna alcaldía o con cualquier entidad pública, pues está prohibido constitucionalmente suscribir contratos de esta índole, aun cuando se trate de contratos ad honorem.

 

Por su parte, la esposa del docente no se encuentra inhabilitada para suscribir contrato con la alcaldía por cuanto no goza de la calidad de servidora pública y su esposo no ejerce un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo en la entidad donde presta sus servicios. Adicionalmente, la prohibición descrita opera únicamente para la entidad que contrata, vale decir, la alcaldía.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4