Concepto 099581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 099581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos

Las decisiones que adoptan una sanción, sea administrativa o judicial, deben ser emitidas salvaguardando el derecho constitucional al debido proceso. En tal virtud, sólo existe inhabilidad si está basada en una sentencia judicial ejecutoriada o un fallo administrativo en firme. La simple investigación administrativa o judicial de acciones u omisiones que potencialmente puedan generar una sanción, no constituyen per se una situación que genere una inhabilidad. Debe existir, como se indicó, un fallo definitivo o ejecutoriado.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción

Las decisiones que adoptan una sanción, sea administrativa o judicial, deben ser emitidas salvaguardando el derecho constitucional al debido proceso. En tal virtud, sólo existe inhabilidad si está basada en una sentencia judicial ejecutoriada o un fallo administrativo en firme. La simple investigación administrativa o judicial de acciones u omisiones que potencialmente puedan generar una sanción, no constituyen per se una situación que genere una inhabilidad. Debe existir, como se indicó, un fallo definitivo o ejecutoriado.

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*20216000099581*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000099581

 

Fecha: 23/03/2021 08:37:45 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar a cargos públicos por sanción. RAD. 20212060125292 del 9 de marzo de 2021.   

 

El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio CNE-AJ-2021-0214 del 8 de marzo de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual informa que en los períodos comprendidos entre 1995 y 1997 y el año 2000, fue alcalde de municipio de Santa Cruz de Guachavés, en los cuales se adelantaron en su contra varios procesos judiciales que, sin embargo, en ninguno de ellos se emitió sentencia en su contra. Con base en la información precedente, consulta existe algún tipo de inhabilidad en su contra para ejercer cargos públicos y si existe alguna sanción disciplinaria que le impida ejercer cargos públicos.

 

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.

 

El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación:

 

Inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.

 

Inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados.

 

Entre las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece las siguientes:

 

ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

PARÁGRAFO 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.” (Subrayado fuera de texto)

 

Cada una de las situaciones señaladas en la norma citada tienen su origen en la facultad sancionatoria del Estado. Las decisiones que adoptan una sanción, sea administrativa o judicial, deben ser emitidas salvaguardando el derecho constitucional al debido proceso. En tal virtud, sólo existe inhabilidad si está basada en una sentencia judicial ejecutoriada o un fallo administrativo en firme. La simple investigación administrativa o judicial de acciones u omisiones que potencialmente puedan generar una sanción, no constituyen per se una situación que genere una inhabilidad. Debe existir, como se indicó, un fallo definitivo o ejecutoriado.

 

Según lo indicado en su consulta, fue investigado judicialmente (sin especificar el tipo de proceso), pero no fue emitida ninguna sentencia o fallo condenatorio en su contra. Por lo tanto, no se generó una sanción judicial que le impida acceder a cargos públicos.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, si no existen fallos condenatorios, no se configura inhabilidad para acceder a empleos del sector público.

 

En cuanto a su consulta sobre la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra, esta entidad no es competente para suministrar esta información. Para ello, puede consultar la página de la Procuraduría General de la Nación y obtenerla con su número de identificación.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4