Concepto 075991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Alimentación
"El auxilio de transporte se reconoce a los empleados públicos independientemente de que la prestación del servicio público de transporte se dé por empresas legalmente constituidas, siempre y cuando cumpla con los criterios señalados en el Decreto 1250 de 2017 y el Decreto 1786 de 2020. Solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma antes indicada, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente
"El auxilio de transporte se reconoce a los empleados públicos independientemente de que la prestación del servicio público de transporte se dé por empresas legalmente constituidas, siempre y cuando cumpla con los criterios señalados en el Decreto 1250 de 2017 y el Decreto 1786 de 2020. Solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma antes indicada, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación."
*20216000075991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000075991
Fecha: 03/03/2021 10:56:37 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: REMUNERACIÓN- Auxilio de transporte y subsidio de alimentación. RAD. 20212060047652 del 29 de enero de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita que se le aclare el auxilio de transporte y subsidio de alimentación para las secretarías de los concejos municipales que no son de carrera administrativa.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que la Constitución Política en su artículo 125 establece que:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(...) Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido” (Subrayado fuera del texto).
En este sentido, la Ley 136 de 1994 consagra:
“ARTÍCULO 37.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo”.
De conformidad con lo anterior, las secretarías del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo y, en tal sentido, ostenta la calidad de empleada pública de período fijo dentro la respectiva Corporación Municipal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el Secretario del Concejo Municipal es elegido dentro de los diez días del mes de enero, previo concurso de méritos que corresponde a un empleo de período fijo dentro de la respectiva Corporación Municipal y, en tal sentido, ostenta la calidad de empleado público.
Respecto de la remuneración y a las prestaciones sociales de los Secretarios de los Concejos Municipales se tiene que el Decreto Ley 1045 de 1978 aplicable en principio a los servidores públicos del orden nacional, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 el régimen prestacional fue extendido a los empleados públicos del nivel territorial en los mismos términos y condiciones ya determinados.
De esta forma, en relación con el auxilio de transporte el Decreto 1786 de 2020 establece que:
“ARTÍCULO 1. Auxilio de transporte para 2021. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil veintiuno (2021) el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($106.454.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte” (Subraya propia)
De acuerdo con la norma citada, tendrán derecho al auxilio de transporte los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte.
Así mismo, el Decreto 1250 de 2017 consagra:
“ARTÍCULO 1. Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:
a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
b) La entidad no suministre el servicio de transporte.
c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones (…)”.
Por lo tanto y conforme con las normas indicadas, los empleados públicos que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente y que prestan sus servicios en entidades del nivel territorial, tendrán derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, siempre y cuando la entidad no les suministre el servicio y el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios mencionados, y la entidad pública no debe exigir requisitos distintos a los que establecidos en la norma enunciada.
En conclusión, el auxilio de transporte se reconoce a los empleados públicos independientemente de que la prestación del servicio público de transporte se dé por empresas legalmente constituidas, siempre y cuando cumpla con los criterios señalados en el Decreto 1250 de 2017 y el Decreto 1786 de 2020. Es decir, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios mencionados, y la entidad pública no debe exigir requisitos distintos a los que establecidos en la norma enunciada.
Ahora bien, en lo referente al subsidio de alimentación, cabe mencionar que el mismo consiste en el pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno Nacional, para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial cuya asignación básica mensual no supere un monto máximo y específico fijado en los respectivos decretos salariales. Es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación de su servicio y que se da a través del pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado.
Es preciso señalar que el Decreto 314 de 2020 al respecto consagró:
“ARTÍCULO 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) m/cte., será de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($ 66.098) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio”
De tal manera que solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma antes indicada, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
11602.8.4