Concepto 081221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Ascenso

Para poder acceder a empleos de carrera administrativa en ascenso, deberá concursar en igualdad de condiciones en los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en caso de superar las etapas del concurso, podrá integrar la lista de elegibles en estricto orden de mérito y ser nombrado en ascenso en período de prueba.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000081221

 

Fecha: 08/03/2021 05:47:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: CARRERA ADMINITRATIVA. Ascenso. RAD. 20219000110362 del 1 de marzo de 2021, 20212060113252 del 3 de marzo de 2021 y 20212060113262 del 3 de marzo del 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el ascenso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

En primer lugar, la Constitución Política al regular la naturaleza de los empleos públicos y su forma de provisión, dispone:

 

«ARTICULO 125Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

 

(…)»

 

(Subrayas fuera del texto). 

 

De la misma manera, la Ley 909 de 2004, sobre el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, establece: 

 

«ARTÍCULO 23Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. 

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.» (Subrayas y negrillas fuera de texto) 

 

«ARTÍCULO 27Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.» (Subrayas fuera del texto) 

 

De igual forma, respecto a los concursos la Ley 1960 del 2019 “por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567de 1998 y se dictan otras disposiciones”, cita:

 

«ARTÍCULO 2El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:

 

ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.

 

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

 

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

 

El concurso será de ascenso cuando: 

 

1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

 

2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 

 

3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

 

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.

 

Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción. 

 

(…)»

 

(Subrayas fuera del texto) 

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

 

Una vez cumplidos los requisitos contemplados en la norma, un 30% de las vacantes será destinado para concurso de ascenso, en el cual los empleados con derechos de carrera administrativa de la entidad líder del concurso podrán inscribirse. 

 

Sin embargo, si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

 

Así mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Circular No. 20191000000157 del 18 de diciembre del 2019, estableció los lineamientos para dar cumplimiento al artículo 29 de la Ley 909 del 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 del 2019, respectos de los concursos de ascensos, determinando:

 

«(…)

 

2. Para efectos de iniciar el proceso de selección por ascenso corresponde a las entidades efectuar en la etapa de planeación la identificación en SIMO de las vacantes susceptibles de concurso de ascenso.

 

3. Una vez efectuada la verificación del cumplimiento de los requisitos previsto en la Ley para que un concurso sea de ascenso, de la totalidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- reportada conforme al numeral 2 de la presente circular, la entidad seleccionará con parámetros previamente establecidos, los empleos que se proveerán a través de concurso de ascenso

 

(…)»

 

En consecuencia, de conformidad con lo indicado previamente, si el personal de carrera objeto de consulta aspira a ascender a un empleo de mayor jerarquía dentro de la misma entidad, podrá participar en los concursos de ascenso que se adelanten, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos en su entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019. 

 

No obstante lo anterior, se precisa que las entidades del Estado por necesidades del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza. En el evento que no halla personal de carrera para ser encargado la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 

 

Al respecto, la Ley 1960 de 2016, que modificó la ley 909 de 2004, dispone: 

 

ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. 

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. 

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.» (Subrayado fuera de texto)

 

Es importante reiterar que el artículo 1 de la ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, establece que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

 

En consecuencia, para poder acceder a empleos de carrera administrativa en ascenso, deberá concursar en igualdad de condiciones en los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en caso de superar las etapas del concurso, podrá integrar la lista de elegibles en estricto orden de mérito y ser nombrado en ascenso en período de prueba.

 

Por otra parte, respecto a su consulta sobre los requisitos mínimos que debe cumplir para poder desempeñar un empleo, me permito informarle que en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales podrá encontrar, entre otros, los requisitos de formación académica y experiencia para cada empleo de la entidad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4