Concepto 097011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 097011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Jefe de Control Interno

En el evento de que el cargo de Jefe de Control Interno se encuentre vacante de forma temporal, el nominador, es decir, el Alcalde de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, podrá encargar a un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo consagrados en el Decreto 989 de 2020, que modificó los requisitos para proveer dicho cargo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

En el evento de que el cargo de Jefe de Control Interno se encuentre vacante de forma temporal, el nominador, es decir, el Alcalde de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, podrá encargar a un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo consagrados en el Decreto 989 de 2020, que modificó los requisitos para proveer dicho cargo.

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*20216000097011*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000097011

 

Fecha: 18/03/2021 04:15:03 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS. Provisión del empleo de jefe de control interno por vacancia temporal en una entidad del nivel territorial. Radicado: 20219000093012 del 20 de febrero de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si es posible el nombramiento de un jefe de control interno para lo que falta del presente año 2021, año en el cual termina el periodo institucional 2018-2021, esto debido a que la entidad territorial no tiene jefe de control interno.

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” modificatoria de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, señaló:

 

“ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

(...)”.

 

Posteriormente, mediante la Circular Externa No. 100-02 de fecha 5 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló:

 

“A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 la facultad nominadora de los Jefes de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional es de competencia del señor Presidente de la República; el Departamento Administrativo de la Función Pública determinará la idoneidad del o de los candidatos propuestos por la Presidencia de la República. En las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial dicha facultad recae en la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, Alcalde o Gobernador.

 

En consecuencia, las situaciones administrativas y retiro de los citados servidores será competencia de la autoridad nominadora.

 

De otra parte, se considera necesario precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, continúa clasificándose como de Libre Nombramiento y Remoción; en el nivel territorial y a partir de la vigencia de la citada ley pasa a clasificarse como de periodo fijo de cuatro (4) años que comienza en la mitad del respectivo periodo del Gobernador o Alcalde. Para ajustar este periodo los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, parágrafo transitorio artículo 9 de la Ley 1474 de 2011.

 

(…)”

 

(Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a las anteriores disposiciones, el empleo de jefe de control interno en las Entidades del orden nacional es de libre nombramiento y remoción, nombrados por el Presidente de la República, y en las del nivel territorial son de periodo a elección del Gobernador y Alcalde según se trate.

 

Ahora bien, respecto de la forma de proveer el empleo de jefe de control interno de una alcaldía municipal en caso de ausencia del titular del cargo, me permito señalar lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, indica:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.”

 

Respecto a la figura del encargo, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C-428 de 1997, manifestando lo siguiente:

 

“… El encargo temporal, es entonces una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: "los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento".

 

Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el encargo presenta un doble carácter, constituye a la vez una situación administrativa y también una modalidad transitoria de provisión de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que en el primer caso el funcionario se desliga de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo y para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas. El encargo se produce por ausencia temporal o definitiva del titular.

 

En consecuencia, el espíritu de la figura del encargo como modalidad de provisión de cargos vacantes temporal o definitivamente, es permitir a la Administración que sortee las dificultades que se le puedan presentar en casos de la ausencia de un empleado para que otro asuma parcial o totalmente las funciones de otro empleo del cual no es titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

Atendiendo puntualmente su consulta, en el evento de que el cargo de Jefe de Control Interno se encuentre vacante de forma temporal, el nominador, es decir, el Alcalde de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, podrá encargar a un empleado de carrera  o de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo consagrados en el Decreto 989 de 2020, que modificó los requisitos para proveer dicho cargo

 

Cabe precisar, que iguales términos puede darse el encargo interinstitucional que aunque se encuentra regulado en nuestro ordenamiento legal para el nivel nacional cuando la facultad nominadora en los empleos recaiga en cabeza del Presidente la Republica, se considera procedente; por lo que, para aquellas entidades del nivel municipal, en donde la facultad nominadora recae en la misma persona - Alcalde-, procederá el encargo interinstitucional de un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción, que permita suplir la vacancia temporal del empleo por vacaciones de su titular.

 

Además, es necesario indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, es competencia del jefe de personal o quien haga sus veces en los organismos administrativos, verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para tomar posesión de un empleo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

 

Reviso: José F Ceballos

 

Aprobó: Armando López C

 

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