Concepto 072641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Cuando se tiene la perspectiva de ser nombrado mediante encargo en un cargo del nivel profesional, la experiencia que debe aportar, será la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico de la respectiva profesión, en ejercicio de empleos del nivel profesional.
*20216000072641*
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Radicado No.: 20216000072641
Fecha: 02/03/2021 07:56:53 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEOS. Requisitos. Certificación de experiencia profesional. Radicado: 20219000098422 del 23 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la forma como se debe acreditar la experiencia profesional por parte de un empleado público vinculado en un empleo del nivel técnico, que presta sus servicios profesionales fuera de su jornada laboral mediante contratos de prestación de servicios a empresas del sector privado, le indico lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente tener en cuenta que el Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo y se contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva; en consecuencia, la experiencia profesional podrá computarse como tal, cuando la misma sea adquirida en el ejercicio de funciones propias de un empleo del nivel profesional, o sea adquirida en ejercicio de la profesión, asesorando entidades públicas o privadas.
Por su parte, el artículo 11 del Decreto Ley 785 de 2005, determina que la experiencia es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Frente al particular, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” establece:
ARTÍCULO 2.2.2.2.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales (…)
ARTÍCULO 2.2.2.2.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. (…)
ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la experiencia se acredita mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las entidades públicas o privadas, según la norma, la certificación debe contener al menos el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio, y la relación de funciones desempeñadas.
Señala igualmente la norma que, quien aspire a ocupar un cargo público, y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
Es pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, entre los deberes de los servidores públicos, está el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales; lo que indica que el empleado público que en ejercicio de su profesión asesore a empresas de carácter privado como en el presente caso, deberá hacerlo en un tiempo distinto al de su jornada laboral, lo cual es procedente y en este caso el tiempo de experiencia se le contabilizará por una sola vez.
En este orden de ideas, y en consideración a que en este caso se tiene la perspectiva de ser nombrado mediante encargo en un cargo del nivel profesional, la experiencia que debe aportar, será la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico de la respectiva profesión, en ejercicio de empleos del nivel profesional.
Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta, se considera que, el empleado público vinculado en un empleo del nivel técnico que presta sus servicios fuera de su jornada laboral a una empresa del sector privado, que aspira a ser nombrado mediante encargo en un empleo del nivel profesional, deberá presentar constancia expedida por la empresa privada, en la que certifique el nombre o razón social de la empresa, tiempo de servicio, y la relación de funciones desempeñadas. Para el caso objeto de consulta, se considera que la certificación deberá acreditar el número de horas que presta su servicio, para de esta forma llevarlas a días por cada ocho (8) horas laboradas y así determinar el tiempo de experiencia en actividades propias de su profesión.
Finalmente, es importante resaltar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el jefe de personal de la entidad es el facultado para verificar y certificar si un aspirante cumple con los requisitos para desempeñarse en un empleo determinado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4