Concepto 108011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

E reconocimiento de auxilio del transporte y alimentación se materializa al incluir un rubro dentro de los gastos de la Entidad, el mismo no podrá ser superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente el cual no es constitutivo de salario.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Practicas Laborales

E reconocimiento de auxilio del transporte y alimentación se materializa al incluir un rubro dentro de los gastos de la Entidad, el mismo no podrá ser superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente el cual no es constitutivo de salario.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000108011*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000108011

 

Fecha: 26/03/2021 03:17:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Prácticas Laborales. Radicado. 20212060120142 del 05 de Marzo de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación remitida por parte del Ministerio de Trabajo, mediante la cual realiza algunos interrogantes, me permito manifestarle que los mismos serán resueltos en el mismo orden consultado:

 

Primero, “El artículo 4 de la Ley 2043 de 2020, dispone: “el subsidio correspondiente no podrá ser superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) y su desembolso deberá estar soportado con base en el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas en la práctica laboral”. ¿Este subsidio es constitutivo o no de factor salarial?”

 

 

La Ley 2043 de 2020 Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional  y/o relacionada y se dictan otras disposiciones, establece:

 

ARTÍCULO 4º. Subsidio de transporte. Las entidades públicas, de manera progresiva y atendiendo al principio de la sostenibilidad fiscal, podrán incluir dentro de sus gastos de funcionamiento un rubro que tendrá como finalidad el reconocimiento de un subsidio mensual de transporte y alimentación para los estudiantes que realicen su práctica profesional, tecnológica, técnica o de cualquiera de las modalidades de formación profesional y demás formas de etapa productiva establecida por el SENA, en cada una de las entidades.

 

PARÁGRAFO 1º. En todo caso el subsidio correspondiente no podrá ser superior a 1 smlmv y su desembolso deberá estar soportado con base en el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas en la práctica laboral, certificado por el supervisor asignado. Salvo disposición en contrario pactada expresamente entre las partes, dicha suma de dinero no será constitutiva de salario.

 

PARÁGRAFO 2º. El pago del subsidio para transporte y alimentación no excluye al empleador de la responsabilidad de afiliación a la ARL y del cubrimiento con póliza de responsabilidad civil a terceros según reglamentación del sector por cada practicante.

 

En consecuencia, de acuerdo con lo que se ha dejado señalado anteriormente, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el reconocimiento de auxilio del transporte y alimentación se materializa al incluir un rubro dentro de los gastos de la Entidad, el mismo no podrá ser superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente el cual no es constitutivo de salario.

 

2. Segundo, “Cuál es la tasación del subsidio mensual de transporte y alimentación para los estudiantes. Teniendo en cuenta el Decreto 1786 de 2020 y el Decreto 304 de 2020”.

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que  frente a la naturaleza jurídica de la práctica laboral, la mencionada Ley 1780 de 2016, dispone:

 

ARTÍCULO 15. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA PRÁCTICA LABORAL. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la práctica laboral es una actividad pedagógica realizada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un periodo fijo, en un entorno laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

Es importante resaltar que el legislador dispuso claramente que por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo, es decir, los practicantes no tienen la calidad de servidores públicos.

 

Por otro lado, y frente a su interrogante el Decreto 1782 de 2020 por el cual se establece el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en el año 2021 y el Decreto 304 de 2020 que en su artículo 11 establece el subsidio de alimentación para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, no tienen la misma naturaleza del subsidio para transporte y de alimentación emanado de la Ley 2043 de 2020  que puede ser entregado a los estudiantes que realicen su práctica profesional, tecnológica, técnica o de cualquiera de las modalidades de formación profesional y demás formas de etapa productiva establecida por el SENA, en cada una de las entidades.

 

3. Tercero, ¿Es procedente que el subsidio mensual de transporte para los estudiantes vinculados formativamente a una entidad pública siga las mismas reglas de reconocimiento de los trabajadores y empleados públicos?

 

Como se ha reiterado en los interrogantes anteriores, los estudiantes que realicen su práctica profesional, tecnológica, técnica o de cualquiera de las modalidades de formación profesional y demás formas de etapa productiva establecida por el SENA, en cada una de las entidades, no tienen la calidad de funcionarios públicos.

 

Por lo anterior, el subsidio del artículo 4 de la Ley 2043 de 2020 no es equivalente al auxilio de transporte que reciben los funcionarios de la administración, por lo anterior no es procedente que las mismas reglas aplicadas a los funcionarios públicos se apliquen a los practicantes.  

 

4. Cuarto, ¿Es procedente que si el subsidio que se reconoce a los estudiantes vinculados formativamente en las entidades pública le es aplicable el auxilio de conectividad digital reglamentado bajo el Decreto 771 DE 2020

 

En tal sentido, antes de la expedición del decreto 771 de 2020 y con base en las normas que regulan el auxilio de transporte, se consideró que como quiera que el reconocimiento y pago del auxilio del transporte se materializa con la condición de que el servidor público se desplace de su lugar de residencia hasta su trabajo y viceversa, y que en vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID – 19, el trabajador prestaría sus servicios desde la casa y por tanto no necesitaba el servicio de transporte, no había lugar al reconocimiento del auxilio, ya que el objetivo del mismo, es movilizar al trabajador hasta su lugar de labores.

 

No obstante lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 771 del 03 de junio de 2020, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, por la cual se crea el auxilio de transporte, el reconocimiento será así:

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables.

 

Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008." (Subrayado y Negrilla fuera de texto) 

 

En consecuencia, respecto a la establecido en la disposición como por la jurisprudencia, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia del Covid-19 el empleador deberá reconocer el valor del auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los empleados públicos que devengue hasta 2 SMLMV, por lo anterior, esta disposición no es extensiva frente al subsidio que pueden recibir los practicantes.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny García

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4