Concepto 089101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 089101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia Profesional

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2043 de 2020, de forma obligatoria se reconocerá como experiencia profesional y/o relacionada para los judicantes que culminaron su práctica laboral desde la fecha que fue publicada y sancionada la correspondiente ley, esto es el 27 de julio de 2020.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000089101

 

Fecha: 12/03/2021 06:58:18 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Experiencia profesional. Judicatura. Radicado: 20219000114472 del 03 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados la práctica laboral ad honorem o remunerada para optar por título de abogado, a saber:

 

“1. La judicatura Ad-honorem o remunerada, como opción para optar por el título de abogado, puede ser considerada experiencia profesional para realizar un nombramiento en un empleo del nivel profesional en una entidad del estado.

 

De ser así, ¿cuál es el documento que se debe tener en cuenta para verificar el cumplimiento de requisitos como experiencia profesional?

 

¿Es válido presentar una certificación expedida por la entidad en la cual se realizó la judicatura o, por el contrario, solamente es válido presentar la Resolución expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se resuelve la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado?

 

2. ¿Las prácticas profesionales que realizan los estudiantes Ad-honorem o con el programa estado joven, se pueden considerar como experiencia profesional, de ser así, a partir de cuándo se deben tener en cuenta como experiencia profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley 2043 de 2020?”

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

Con respecto a la certificación de la práctica laboral, la Ley 2043 de 20201, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO . Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante.”

 

Por su parte, el Acuerdo2 PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 3: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”.

 

(…)

 

ARTICULO 12- De la Autoridad Competente: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de Abogado.

 

Serán competentes para recibir la solicitud, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o los Directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo ámbito territorial se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República.

 

En todo caso, tanto las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la judicatura, como las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deberán remitir dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación, la solicitud y la documentación anexa, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para su trámite respectivo.

 

El Director de la Unidad, mediante Resolución motivada decidirá sobre la acreditación de la judicatura. Contra dicho acto procede el Recurso de Reposición, surtido el cual quedará agotada la vía gubernativa.

 

El egresado de la facultad de derecho en el escrito de solicitud deberá suministrar la dirección donde quiere recibir información para efectos de requerimientos y notificaciones.

 

El acto administrativo que resuelve la solicitud de la judicatura, será remitido por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad donde fueron radicados los documentos. Lo anterior para efectos de que se surta la notificación del citado acto administrativo, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Lo anterior sin perjuicio de las solicitudes que se hayan presentado ante el Director del Registro Nacional de Abogados, para lo cual este trámite se surtirá directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

 

ARTÍCULO 13 - De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la a terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden:

 

a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

 

b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%.

 

c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO).

 

d. Original del certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas y de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, según el caso, el cual deberá contener: (1) Tiempo de labores, indicando inicio y terminación, y (2) las funciones jurídicas que fueron asignadas y cumplidas.

 

e. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, el cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud.

 

f. Adicionalmente en los términos del Artículo 4 de la Ley 1086 de 2006 para la judicatura realizada en los cargos de Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores se hace necesario adjuntar adicionalmente copia del Convenio suscrito con la Universidad respectiva por parte la Organización Nacional a la que pertenezca la liga o asociación.

 

g. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite en los términos del Acuerdo No. PSAA 08-4649 de 2008 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, o el que lo aclara, modifique o derogue.

 

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020, citada en precedencia, la práctica laboral se encuentra definida como toda actividad formativa desarrollada por un estudiante de cualquier programa de pregrado, en la modalidad de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en la cual aplica las actitudes, habilidades y competencias para desempeñarse en el entorno laboral en asuntos que prestan relación al programa de formación o de estudios que cursó, la judicatura en ese entendido, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 6°de este estatuto, se certificará por la entidad donde la realizó y su tiempo de duración se sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante.

 

Por esto, abordando su primer interrogante, la judicatura Ad-honorem o remunerada, como opción para optar por el título de abogado, puede ser considerada como experiencia profesional para realizar un nombramiento en un empleo del nivel profesional en una entidad del estado, para lo cual, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1083 de 20153, le corresponde al jefe de personal o quien haga sus veces, efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos para el empleo respectivo en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad correspondiente en relación a la experiencia.

 

Así mismo, frente a la contabilización de la experiencia profesional, el Artículo 229 de la Ley 019 de 2012, en armonía con el Artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, preceptúan que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

 

En cuanto a la práctica laboral de judicatura, se tiene que el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios podrá compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios con un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, como empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

 

En ese sentido, y atendiendo su interrogante en relación con el documento que certifica la práctica laboral ad honorem o remunerada para optar como título de abogado al practicante que culminó su judicatura, el Artículo 12 del citado Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, señala que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir el certificado de acreditación del cumplimiento de la judicatura del practicante como opción de título de abogado, para lo cual serán competentes según el orden territorial para recibir la solicitud de estas certificaciones, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o los Directores Seccionales de Administración Judicial, o la Unidad de Registro de Abogado y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República.

 

En todo caso, a las anteriores dependencias, junto con la documentación consagrada expresamente en el Artículo 13 del citado acuerdo, les corresponde remitir dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación de la solicitud de certificación de la judicatura, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para el trámite respectivo.

 

Así las cosas, la certificación de acreditación del cumplimiento de la judicatura como requisito para recibir el título de abogado es el que expide el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

 

Por último, en relación con su segundo interrogante, en la Ley 2043 de 2020, se estableció lo siguiente:

 

“ARTÍCULO . Reglamentación. El Gobierno nacional en un término de tres meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley.

 

ARTÍCULO . Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta.

 

De manera que, con respecto a la vigencia de la Ley citada precedentemente, el Artículo dispone que el Gobierno Nacional en un término de tres (3) meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley, asimismo, el Artículo subsiguiente dispone que esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta, por lo tanto, es pertinente abordar lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia4, con respecto a la definición de promulgación y vigencia de la ley respectivamente: “En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.

 

(…)

 

Para preservar los importantes fines que garantiza la publicidad de la ley, directamente relacionados con uno de los principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional, el principio de Estado de derecho, ha considerado la jurisprudencia constitucional que resulta justificado limitar la potestad de configuración del legislador para fijar el momento de entrada en vigencia de una ley, de manera tal que una ley no puede entrar en regir antes de su publicación. En definitiva, la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los Artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisión de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneración de la Constitución, una de las formas en que se puede materializar tal infracción es cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jurídicos sin haber sido promulgada.

 

En el entendido de las consideraciones del aparte jurisprudencial transcrito, se concluye entonces que en virtud del principio de Estado de Derecho, en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y sin que sea un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, puesto que a partir de la publicación de una ley en el Diario Oficial, esta surtirá efectos jurídicos para los asociados, y por esto, atendiendo su primer interrogante, a partir de que el legislador fijó el momento de entrada en vigencia supeditada a su publicación (Artículo 8 ibidem), una vez se surtió entró a regir la Ley 2043 de 2020.

 

En consecuencia, la misma corporación mediante sentencia5, esta vez definió en los siguientes términos las retroactividad y retrospectividad de la ley, a saber: “Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”. (Subrayado fuera de texto)

 

A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que para aquellos profesionales que realizaron práctica laboral en el marco de la Ley 1780 de 20166 y posteriormente se promulgó la Ley 2043 de 2020, la Corte es precisa al establecer la restricción general a que las normas sean aplicables de manera retroactiva para evitar que se entrometa en la producción de efectos frente situaciones jurídicas que se produjeron, cumplieron y quedaron terminadas en vigencia de una norma anterior, por lo que se entenderá que los efectos de esta nueva ley tendrá efectos a partir de su sanción y promulgación hacia el futuro.

 

Bajo tales precisiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley 2043 de 2020, de forma obligatoria se reconocerá como experiencia profesional y/o relacionada para los judicantes que culminaron su práctica laboral desde la fecha que fue publicada y sancionada la correspondiente ley, esto es el 27 de julio de 2020.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN LAS PRÁCTICAS LABORALES COMO EXPERIENCIA PROFESIONAL Y/O RELACIONADA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

2. “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado.”

 

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

 

4. Corte Constitucional, Sala Plena, 15 de noviembre de 2006, Referencia: expediente D-6278, Consejero Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

 

5. Corte Constitucional, Sala Plena, 11 de julio de 2019, Referencia: Expediente T-7.071.794, Consejero Ponente: Alberto Rojas Rios.

 

6. “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”