Concepto 106331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Los empleados públicos se encuentran inhabilitados para suscribir contratos con las entidades estatales debido a que se encuentran inmersos en la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 bien sean estos contratos remunerados o no y a su vez se reitera que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000106331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000106331
Fecha: 26/03/2021 09:16:58 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO– Prácticas Profesionales. Inhabilidades e incompatibilidades. Radicado: 20219000137682 del 15 de marzo de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación, mediante la cual consulta acerca de “Es procedente que en mi calidad de Servidora Pública pueda realizar la práctica profesional en otra entidad bien sea esta remunerada o no” me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que sobre los hechos relacionados relativos a la práctica laboral los mismos fueron resueltos por esta Dirección Jurídica mediante concepto 20219000083972 el nueve (09) de marzo de 2021 en el cual se concluyó lo siguiente:
“Si bien es cierto que la norma no estipula una restricción para solicitar una licencia no remunerada durante el periodo de prueba, no es procedente otorgar una licencia ordinaria para realizar la práctica profesional. Si esta última se efectúa en una entidad pública y esta es remunerada, a quien se otorga la misma es empleado público y como se señala anteriormente durante la licencia no se puede desempeñar otro cargo en la administración pública simultáneamente ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como está establecido en el artículo 128 constitucional”.
Ahora bien, en relación con la nueva consulta encaminada a examinar si es procedente la realización de la práctica profesional en otra entidad bien sea esta remunerada o no, es importante tener en cuenta lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta que el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
De conformidad con lo anterior, los servidores públicos no pueden celebrar contratos, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encuentran inmersos en la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 para contratar con el Estado.
Por otro lado, la Constitución Política señala en el artículo 128:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
De acuerdo con la anterior disposición, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:
“DOBLE ASIGNACION – Prohibición”
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” (Subrayado y negrilla nuestro).
En virtud de la normatividad precedente se puede concluir que los empleados públicos se encuentran inhabilitados para suscribir contratos con las entidades estatales debido a que se encuentran inmersos en la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 bien sean estos contratos remunerados o no y a su vez se reitera que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lucianny G.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4