Concepto 086711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia de Paternidad
El derecho a la licencia remunerada de paternidad debe solicitarse inmediatamente después del parto, pues su finalidad es que el padre comparta con su hijo y corresponderá a 8 días hábiles después del nacimiento.
*20216000086711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000086711
Fecha: 11/03/2021 05:30:43 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS- Licencia Paternidad. RAD. 20219000062122 del 5 de febrero de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le informe teniendo en cuenta que un servidor solicitó la interrupción de vacaciones por licencia de paternidad en febrero. Sin embargo, su hijo nació el mes anterior. ¿Desde cuándo inicia la licencia de paternidad? ¿Desde el nacimiento del niño o a la solicitud del servidor? Adicionalmente, si se cuenta 8 días hábiles desde el nacimiento del menor de la terminación de este período no se cruza con la fecha de inicio de las vacaciones o el período de disfrute de estas.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta la Ley 1822 de 2017 señala:
“ARTÍCULO 1. El Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
(…) PARÁGRAFO 2. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo” (Subraya propia)
De acuerdo a lo anterior, los beneficios de la licencia remunerada de paternidad no excluyen al trabajador del sector público. Esta licencia tiene una duración de 8 días hábiles y estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud – E.S.P, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Conforme lo anterior, se precisa que la entidad deberá dar trámite a la solicitud del empleado dentro de los términos que internamente establezca para dar curso a las solicitudes de licencias y permisos, procurando que sea a la mayor brevedad posible para que el empleado pueda iniciar su disfrute.
No obstante, el reconocimiento económico de la licencia de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual el servidor público deberá presentar el registro civil de nacimiento a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del (la) menor para el trámite respectivo.
De otro lado, para iniciar el disfrute de la licencia de paternidad una vez tramitada por parte de la E.P.S, es importante tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-273 de 2003 con magistrado ponente Clara Inés Vargas Hernández afirmó:
“Como puede advertirse, fue la intención del legislador al crear la licencia remunerada de paternidad permitir al recién nacido el ejercicio de sus derechos fundamentales y especialmente el de recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento. Dicha licencia permite al padre, y en el interés superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional.
De ahí que la orientación dispuesta en el Ley 755 de 2002, no es otra que el derecho a la licencia remunerada de paternidad opera a favor del padre que ha decidido responsablemente acompañar a su hijo en los primeros momentos de vida, pues si lo que se busca es proteger el interés superior del niño, la licencia conlleva una responsabilidad para el padre de acompañar y cuidar al hijo, brindándole la ayuda y el apoyo necesarios en los días posteriores a su nacimiento (…)
En el caso bajo análisis, se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el Artículo 1 de la Ley 755 de 2001 (sic) fue instituida por el legislador con el propósito fundamental de satisfacer el interés superior del niño a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la C.P.) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo armónico e integral del menor (…)” (Subraya propia)
De esta forma, para la Corte Constitucional, la licencia de paternidad es una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño(a) y especialmente el de recibir cuidado y amor, y consiste en un período remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide al hijo(a), garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y amor.
De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que el disfrute de la licencia remunerada de paternidad debe ser en la época inmediatamente posterior al nacimiento del hijo, por cuanto su sentido es procurar la compañía del padre en los primeros momentos de vida del menor.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y frente a su la consulta, el derecho a la licencia remunerada de paternidad debe solicitarse inmediatamente después del parto, pues su finalidad es que el padre comparta con su hijo y corresponderá a 8 días hábiles después del nacimiento.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
11602.8.4