Concepto 081721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Causas Disciplinarias

Los servidores públicos tienen expresa prohibición para vincularse con el sector público. Excepto en aquellos cargos determinados por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. So pena de incurrir en causas disciplinarias penadas por el Código Único Disciplinario.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Los servidores públicos tienen expresa prohibición para vincularse con el sector público. Excepto en aquellos cargos determinados por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. So pena de incurrir en causas disciplinarias penadas por el Código Único Disciplinario.

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*20216000081721*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000081721

 

Fecha: 09/03/2021 10:07:20 a.m

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Radicado: 20219000069792 del 9 de febrero de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sea resuelta la siguiente pregunta:

 

“Quisiera realizar una consulta la cual no he podido resolver mi nombre es Camilo Santamaria funcionario público, con todo esto que está pasando me he visto afectado económicamente a causa de la pandemia y emergencia sanitaria lo cual me veo afectado ya que soy padre de familia y no poseo vivienda propia. Mi consulta es la siguiente: ¿yo como funcionario público puedo tener otro trabajo y bajo que modalidad? (copiado del original) (modificaciones de forma)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Constitución Política, consagra:

 

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

La Ley 4ª de 19921 establece las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:

 

ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (...)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...).

 

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (...)

 

22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra. (...).

 

El Decreto Ley 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», expresa:

 

ARTÍCULO . A los empleados les está prohibido

 

Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; (...).

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, los servidores públicos tienen expresa prohibición para vincularse con el sector público. Excepto en aquellos cargos determinados por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992. So pena de incurrir en causas disciplinarias penadas por el Código Único Disciplinario.

 

No obstante, lo anterior, un servidor público en ejercicio de su profesión, diferente a los abogados, puede percibir honorarios por concepto de trabajos particulares. Siempre que los ejecute por fuera de la jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas como empleado público.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»