Concepto 106581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

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*20216000106581*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000106581

 

Fecha: 26/03/2021 08:12:36 a.m.

Bogotá

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado a los consejeros departamentales de cultura? ¿Puede un consejero electo ser contratado por la modalidad de contratación directa “prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión” por el instituto de cultura? Radicado: 20212060131132 del 11 de marzo de 2021.

 

En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionado con la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado a los consejeros departamentales de cultura del Meta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar sobre la naturaleza de los consejeros en mención, que la página del Instituto Departamental de Cultura del Meta1 señala sobre el particular lo siguiente:

 

“La Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, en su Artículo 57, crea el Sistema Nacional de Cultura y lo define como el “Conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía”.

 

En el Artículo 60, establece la conformación de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura, como instancias de concertación entre el Estado y la sociedad civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales, distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales.

 

En el Artículo 15 de la Ley 1185 de 2008, Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura y se dictan otras disposiciones", modifica el numeral 10 correspondiente a la conformación de los Consejos Departamentales de Cultura, del Artículo 60 y estipula que formarán parte de dichos Consejos “Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales".

 

El Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social 2016-2019 “META TIERRA DE OPORTUNIDADES. INCLUSIÓN, RECONCILIACIÓN Y EQUIDAD”, estableció la Política 14. Cultura; Programa 1. Cultura, Instrumento para la inclusión, Reconciliación y Equidad: Subprograma 1. Fortalecimiento del Sistema Departamental de Cultura, Un camino para la Inclusión, Reconciliación y Equidad; Meta 3. Reactivar 22 instancias del Sistema Departamental de Cultura.

 

El 11 de noviembre de 2016, se aprobó por unanimidad de todos los Consejeros el Reglamento Interno del Consejo Departamental de Cultura, estableciendo sus funciones así:

1. Liderar procesos de descentralización de la actividad cultural.

 

2. Identificar y sugerir políticas para la protección del patrimonio cultural y para estimular, fomentar y fortalecer el SNCU.

 

3. Hacer seguimiento y evaluación al plan de desarrollo cultural y a los planes de acción de las instancias culturales departamentales.

 

4. Elegir los representantes para los distintos espacios de participación territorial, donde el sector cultura tenga incidencia, tales como el Consejo Territorial de Planeación y el Consejo de Política Social, entre otros.

 

5. Apoyar y asesorar al gobierno departamental y demás autoridades en el diseño de políticas y programas y en la formulación y ajustes a los planes de desarrollo cultural.

 

6. Realizar seguimiento, evaluación y recomendaciones para la inversión en cultura a nivel departamental.

 

7. Establecer su propio Reglamento. 

 

8. Elaborar su Plan de trabajo y presentar informes periódicos de avance en la gestión del Plan de Trabajo.

 

Decreto 073 de 2016: Por medio de la cual se define la composición del Consejo Departamental de Cultura del Meta y se reglamenta su funcionamiento

 

Mediante Decreto 0073 de 2016, se define la composición del Consejo Departamental de Cultura del Meta, de la siguiente manera:

 

1. El Gobernador o su Delegado permanente (Presidente)

 

2. El Director de la Institución Departamental de Cultura del Meta (Secretario Técnico)

 

3. Un representante de cada uno de los Consejos de Áreas Artísticas (Música, Danza, Artes plásticas y visuales, Teatro, Literatura y Cinematografía)

 

4. Un representante de la Red Departamental de Bibliotecas Públicas.

 

5. Un representante de las Casas de Cultura.

 

6. Un representante de las ONG culturales.

 

7. Un representante de cada uno los Consejos Municipales de Cultura, según la subregionalización departamental (Ariari, Alto Ariari Centro, Bajo Ariari Sur, La Macarena, Capital Cordillera y Río Meta).

 

1. Un representante de las Comunidades indígenas.

 

2. Un representante de la población afrodescendiente.

 

3. Un representante de las agremiaciones culturales de personas con discapacidad.

 

4. Un representante de las organizaciones juveniles.

 

5. Un representante de las emisoras comunitarias.

 

6. Un representante de las Instituciones de Educación Superior con programas de bellas artes y Ciencias sociales y humanas.

 

7. Un representante del Sector de la producción, bienes y servicios”.

 

Como puede observarse, el consejo departamental de cultura del Meta, se constituye como una instancia de planificación que posibilita el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía; igualmente es una instancias de concertación entre el Estado y la sociedad civil encargada de liderar y asesorar al gobierno departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas en la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales. Se encuentra conformado por servidores públicos del Departamento y por representantes de sectores culturales y artísticos de la comunidad.

 

Ahora bien, respecto de las inhabilidades para contratar con entidades públicas, tenemos que para los servidores públicos la Constitución Política señala:

 

ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales, se prohíbe a los servidores públicos, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Además, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Por su parte, el Artículo 8° de la Ley 80 de 19932, establece respecto de las inhabilidades para contratar con entidades públicas, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1o. < Aparte tachado derogado por el Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

 

(…)

 

f) Los servidores públicos.

 

(…)

2o. < Aparte tachado derogado por el Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

a) < Ver Notas del Editor> Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

(…)

 

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Es importante considerar que la misma Ley 80 de 1993 establece sobre el particular lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

 

2o. Se denominan servidores públicos:

 

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este Artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.

 

Por su parte la Ley de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, así:

 

ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

 

 a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(…)”

 

Así, la prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos, de donde se concluye que las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declara la exequibilidad del Artículo 19 de la ley 4ª de 1992, relativo a las excepciones a la prohibición constitucional de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación del tesoro público- art. 128 C.P., expresó:

 

“Si bien es cierto que en el Artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el Artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).

 

De conformidad con lo anterior los servidores públicos no pueden celebrar contrato alguno, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, por lo tanto, no es viable que, si su vinculación es como servidor público, por si o por interpuesta persona o en representación de otro, celebre contratos con el Estado. Tampoco podrá recibir ninguna asignación adicional a la de servidor público, proveniente del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, la inhabilidad para suscribir contratos con el Estado, se encuentra orientada a los servidores públicos, razón por la cual, en criterio de esta dirección jurídica, no resulta aplicable a los consejeros departamentales de cultura del Meta que no tengan esta calidad.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. http://www.culturameta.gov.co/content/consejo-dptal-de-cultura

 

2. “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"