Concepto 073971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales
"No resulta procedente negociar en materias adicionales a aquellas previstas en el artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2015 como son: “1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo”."
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Público
"No resulta procedente negociar en materias adicionales a aquellas previstas en el artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2015 como son: “1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo”."
*20216000073971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000073971
Fecha: 02/03/2021 06:05:46 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Acuerdos laborales. Radicado: 20219000035662 del 24 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelva el cumplimiento de los acuerdos laborales, el principio de progresividad, las sanciones por el no cumplimiento de los acuerdos laborales por parte del empleador, ajustándolo a la situación de incumplimiento por parte de la Personería Distrital de Cartagena consistente en la no entrega del kit escolar a pesar de tener asignado un rubro independiente. Manifiesta que esta condición quedó expuesta en el concepto 20206000590031 del 11 de diciembre 2020.
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016. Este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado. Su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano. Mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas. Guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación. Sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.
Así las cosas, y en respuesta a su comunicación, no tenemos competencia para pronunciarnos con relación a las sanciones derivadas del incumplimiento de los acuerdos laborales. No obstante, nos referiremos con relación a la normativa vigente sobre la materia, así:
Como primera medida, nos referiremos al Concepto número 20206000590031 del 11 de diciembre de 2020 en el cual, esta Dirección Jurídica, concluyó:
Conforme a la norma transcrita, no es procedente reconocer bonos navideños, bonos de incentivo sindical y bonos de auxilio escolar a los servidores públicos de las entidades del Estado con recursos del presupuesto del rubro correspondiente al Programa de Capacitación y Bienestar Social, por expresa prohibición legal.
Conforme al concepto dado en la vigencia anterior, nos referimos a la no inclusión entre otros, de bonos de auxilio escolar en los Programas de Capacitación y Bienestar Social por el hecho de no estar incluidos en las normas sobre la materia como es el caso de la Ley 1567 de 1998, Ley 2008 de 2019 y Decreto 1083 de 2015.
De igual manera, se incluyó que como principios de la negociación colectiva es el respeto al presupuesto público y a los principios de previsión y provisión presupuestal. Resaltando que como medida de negociación de determinado beneficio se debe tener en cuenta el presupuesto del organismo o entidad. Por tal razón, no resulta procedente negociar en materias adicionales a aquellas previstas en el artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2015 como son: “1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo”.
Así, en cumplimiento de la Ley 2008 de 2019 mencionada en el concepto del 2020, hoy derogado por la Ley 2063 de 2020, «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021», reitera en su artículo 15 que “los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estimulas pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie”. En términos de la ley, no se pueden negociar dichas materias independientemente que provengan de un rubro presupuestal adicional por estar expresamente prohibido.
Finalmente, con relación al principio de no regresividad, adjunto copia del concepto núm. 20176000074601 del 27 de marzo de 2017, para su conocimiento y fines pertinentes, a través del cual esta Dirección Jurídica se refirió al respecto, concluyendo:
De acuerdo con la sentencia C-428 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, la no regresividad en materia de derechos sociales no es absoluta ni petrifica la legislación. Ello implica que la administración puede evaluar el mantenimiento de las condiciones en que se concede una solicitud en el marco de un acuerdo.
Ahora bien, de acuerdo con la Circular Externa No. 100-10-2016 no resulta viable concluir que en virtud del principio de no regresividad aquellos acuerdos sometidos a un término o vigencia fiscal determinada a los que se haya llegado como resultado de acuerdos colectivos suscritos entre las organizaciones sindicales y la Administración Pública en pasadas vigencias se conviertan en indefinidos o que se hayan convertido en derechos adquiridos de los empleados.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, los acuerdos sometidos a un plazo dejan de existir y producir efectos legales una vez se hayan cumplido y haya llegado la fecha de su expiración por el cumplimiento de su término.
Dentro de la autonomía, le corresponderá a cada entidad pública negociar las condiciones de empleo, respetando las competencias constitucionales y legales en materias como la salarial y la prestacional.
II. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4