Concepto 089421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Las vacantes temporales de los empleos de carrera administrativa, se provén con empleados de carrera administrativa, en aplicación de las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, y de no ser posible el encargo por no existir empleado de carrera que cumpla con los requisitos y condiciones dispuestos en dicha norma, procede el nombramiento provisional.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia Temporal
Las vacantes temporales de los empleos de carrera administrativa, se provén con empleados de carrera administrativa, en aplicación de las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, y de no ser posible el encargo por no existir empleado de carrera que cumpla con los requisitos y condiciones dispuestos en dicha norma, procede el nombramiento provisional.
*20216000089421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000089421
Fecha: 15/03/2021 09:20:07 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. Provisión de empleo vacantes equivalentes no convocados, con lista de elegible resultado de un concurso de mérito. Pago de vacaciones. RAD.: 20219000133512 del 11-03-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si la lista de elegibles de un cargo que se ofertó en una convocatoria antes del año 2019 puede ser usada para cubrir una vacante temporal del mismo cargo; y en qué está incurriendo la entidad y el servidor encargado, cuando no se paga la cuantía total de las vacaciones en el tiempo estipulado en el artículo 18 del Decreto ley 1045 de 1978, en este caso qué debe hacer para validar su derecho a vacaciones.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
1.- En cuanto a la consulta si la lista de elegibles de un cargo que se ofertó en una convocatoria antes del año 2019 puede ser usada para cubrir una vacante temporal del mismo cargo, me permito indicarle que, ni antes de 2019 y actualmente, es procedente la utilización de la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera vacantes en forma temporal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, las vacantes temporales de los empleos de carrera administrativa, se provén con empleados de carrera administrativa, en aplicación de las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, y de no ser posible el encargo por no existir empleado de carrera que cumpla con los requisitos y condiciones dispuestos en dicha norma, procede el nombramiento provisional.
2.- Respecto a la consulta en qué está incurriendo la entidad y el servidor encargado, cuando no se paga la cuantía total de las vacaciones en el tiempo estipulado en el artículo 18 del Decreto ley 1045 de 1978, en este caso qué debe hacer para validar su derecho a vacaciones.
Previo a abordar el análisis y estudio del tema, es preciso aclararle que las prestaciones sociales, como las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, en aplicación del Decreto 1919 de 2002, que extendió su campo de aplicación a dichas entidades.
En este orden de ideas, sobre el tema de las vacaciones el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, aplicable a las entidades del orden territorial por disposición del Decreto 1919 de 2002, establece:
“ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
“ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.”
(…)
“ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
“ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”
En relación con este tema la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).
De conformidad con las normas transcritas los empleados y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, que deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, teniendo en cuenta el plan de vacaciones formulado al inicio de cada año de común acuerdo con los respectivos empleados y trabajadores de la entidad, con sujeción a las necesidades del servicio y de los servidores públicos.
Además, el jefe de la entidad u organismo o de los funcionarios en quienes delegue la atribución de conceder las vacaciones, podrán hacerlo oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, y el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado, condición esta que es indispensable para que el empleado o trabajador tenga realmente un descanso para renovar sus fuerzas y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, es pertinente precisar que esta Dirección Jurídica, carece de competencias para pronunciarse sobre lo consultado, es decir, no tiene atribuciones para conceptuar respecto en qué está incurriendo la entidad y el servidor encargado del pago de las vacaciones, cuando no se realiza dicho pago dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Se considera que en esta caso, el empleado debe, mediante derecho de petición por escrito formular el reclamo ante la autoridad competente de la respectiva entidad, solicitando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Decreto-ley 1045 de 1978.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4