Concepto 093521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Aplicación Supletoria
No es procedente la aplicación supletoria de manera directa, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, incluyendo la situación que contempla dicha disposición para los empleados de carrera del Sistema General, en el sentido, de que se declare el empleo del cual es titular con derechos de carrera en vacancia temporal y conserve sus derechos en el mismo, mientras dura el período de prueba en otra entidad del Estado, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura determine si hay un vacío en su sistema especial y sea viable aplicar el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Derecho de Carrera
No es procedente la aplicación supletoria de manera directa, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, incluyendo la situación que contempla dicha disposición para los empleados de carrera del Sistema General, en el sentido, de que se declare el empleo del cual es titular con derechos de carrera en vacancia temporal y conserve sus derechos en el mismo, mientras dura el período de prueba en otra entidad del Estado, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura determine si hay un vacío en su sistema especial y sea viable aplicar el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Régimen Aplicable
No es procedente la aplicación supletoria de manera directa, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, incluyendo la situación que contempla dicha disposición para los empleados de carrera del Sistema General, en el sentido, de que se declare el empleo del cual es titular con derechos de carrera en vacancia temporal y conserve sus derechos en el mismo, mientras dura el período de prueba en otra entidad del Estado, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura determine si hay un vacío en su sistema especial y sea viable aplicar el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.
*20216000093521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000093521
Fecha: 17/03/2021 09:11:22 a.m.
Bogotá D. C.,
REF.: EMPLEOS. Aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para posesión de empleado de carrera de la Rama Judicial en un empleo de la Rama Ejecutiva. RAD.: 20219000130422 del 10-03-2021.
Acuso recibo su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente la aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para que en su condición de empleada de carrera de la Rama Judicial, se posesione en periodo de prueba en una entidad la Rama Ejecutiva del Orden territorial, como es el caso de la alcaldía de Medellín, en donde una vez superado un concurso de mérito, ha sido nombrada en período de prueba y está pendiente la posesión; y si en caso de obtener calificación satisfactoria en el periodo de prueba, pero de no haber encontrado afinidad con el cargo de Comisaria, también puede regresar al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conservando su inscripción en la carrera administrativa.
Sobre el tema, la Ley 909 de 2004 establece:
“ARTÍCULO 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público
(…)”
Según la disposición transcrita, procede la aplicación con carácter supletorio de la Ley 909, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como a los de la Rama Judicial.
Así las cosas, corresponde a la Rama Judicial determinar si existe o no un vacío en las disposiciones que regulan su carrera especial, para que una vez determinado establezca si es procedente o no aplicar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, no es procedente la aplicación supletoria de manera directa, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, incluyendo la situación que contempla dicha disposición para los empleados de carrera del Sistema General, en el sentido, de que se declare el empleo del cual es titular con derechos de carrera en vacancia temporal y conserve sus derechos en el mismo, mientras dura el período de prueba en otra entidad del Estado, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura determine si hay un vacío en su sistema especial y sea viable aplicar el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4