Concepto 116661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
" Por ser el Colegio Colombiano de Odontólogoso de naturaleza privada, el Representante legal del mismo no ostenta la calidad de empleado público y por lo tanto, no incurriría en la inhabilidad señalada en el numeral 2) de los artículos 179 Constitucional y del artículo 280 de la Ley 5 de 1992."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000116661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000116661
Fecha: 30/03/2021 06:21:18 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA – INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Congresista – Representante legal Colegio Colombiano de Odontólogos - RADICADO: 20219000142202 del 16 de marzo y 20219000142472 del 17 de marzo de 2021.
En atención a las comunicaciones de la referencia mediante la cual solicita “(…) se me informe si me encuentro inmerso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades legalmente establecidas para ser candidato a la Cámara de Representantes para la las elecciones a realizar el día 13 de Marzo de 2022.”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, con relación a las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista, están previstas en la Constitución Política, que en su artículo 179 dispone:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
(…)
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).
Por su parte, la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se Destaca).
De acuerdo con la norma anteriormente citada, para el caso que nos ocupa, no podrá ser congresista:
Quien haya fungido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
Ahora bien, sobre el Colegio Colombiano de Odontólogos (CCO) sus Estatutos señalan:
“ARTICULO 1. IDENTIFICACION. El COLEGIO COLOMBIANO DE ODONTOLOGOS, es una asociación civil sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., integrado por profesionales odontólogos titulados por una universidad reconocida por el Estado Colombiano u homologados por él. (…)
“ARTICULO 8. NATURALEZA JURIDICA. El COLEGIO es una ASOCIACIÓN de derecho privado sin ánimo de lucro
“ARTÍCULO 24. EL DIRECTOR EJECUTIVO.
24.1 ELECCION. Será elegido y/o removido por la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL.
(...)
24.3 FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. Sus funciones básicas son las siguientes:
23.3.1 Representación Jurídica. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija. Igualmente como responsable de la administración y de los bienes de la persona jurídica, su firma es de obligatorio cumplimiento en la emisión de los títulos valores emanados por el colegio.
(...)
24.3.3 Celebrar dentro de sus atribuciones toda clase de actos o negocios jurídicos para el desarrollo del objeto social. El DIRECTOR EJECUTIVO podrá:
24.3.4 ATRIBUCIONES. Se faculta al DIRECTOR EJECUTIVO para autorizar la celebración de actos, contratos y/o negocios jurídicos necesarios y/o convenientes HASTA POR UN VALOR TOTAL MENSUAL MÁXIMO IGUAL AL CINCUENTA POR CIENTO POR CIENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO MENSUAL vigente y solamente con el fin de ejecutarlo en la forma como fue aprobado por la Asamblea General. Por lo tanto la suma total de los actos, contratos o negocios jurídicos ejecutados durante el respectivo mes calendario por el Director Ejecutivo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) valor del presupuesto mensual vigente. Solamente podrá exceder de este límite cuando obligatoriamente por ley los rubros ya presupuestados se incrementen, como en el caso del aumento del salario mínimo, el aumento de prestaciones laborales mínimas etc.
(...)
24.3.9 Cumplir y vigilar el cumplimiento irrestricto de los estatutos.
24.3.10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.
24.4 REMUNERACIÓN. El cargo podrá ser o no ser remunerado, de acuerdo con lo que disponga la Asamblea. PARAGRAFO. La JUNTA DIRECTIVA NACIONAL podrá modificar la cuantía de las atribuciones del Director Ejecutivo, sin necesidad de hacer una reforma de sus Estatutos. (Destacado nuestro)
De acuerdo a lo anteriormente indicado en los estatutos, el Colegio Colombiano de Odontólogos es una “asociación gremial, de carácter civil y democrático, sin ánimo de lucro, de naturaleza privada (...)” (Destacado y subrayas fuera del texto). Por su parte, el Director Ejecutivo de dicho Colegio será el representante legal y dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de celebrar toda clase de actos, negocios jurídicos o contratos para el desarrollo del objeto social.
Por lo anterior se colige que, por ser el colegio de naturaleza privada, el Representante legal del mismo no ostenta la calidad de empleado público y por lo tanto, no incurriría en la inhabilidad señalada en el numeral 2) de los artículos 179 Constitucional y del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.
Ahora bien, como quiera que como representante legal tiene la competencia de suscribir contratos, el interesado deberá verificar si en tal calidad, ha intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, caso en el cual estaría inhabilitado para ser elegido congresista, en virtud del numeral 3) de los artículos 179 Constitucional y del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. https://colegiodeodontologos.org/wp-content/uploads/2018/04/ESTATUTOS-2013.pdf