Concepto 081081 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio
*20216000081081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000081081
Fecha: 08/03/2021 05:17:24 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: MOVIMIENTOS DE PERSONAL – Traslado - reubicación. Radicado: 20212060105412 del 26 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre la procedencia de realizar un traslado dentro de una entidad territorial de los siguientes empleos respectivamente, del empleado titular del cargo técnico administrativo de estadística y Sisbén al cargo de la inspección de policía; y del titular del cargo técnico administrativo de apoyo a la división de asuntos de gobierno, seguridad ciudadana y orden público al cargo técnico administrativo de estadística y Sisbén, lo anterior teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo de la inspección de policía es de carrera administrativa y el de estadística y Sisbén es de libre nombramiento y remoción, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, es necesario mencionar que su consulta no es clara y por lo tanto no contamos con los elementos de juicio necesarios para dar respuesta a la misma, asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para la resolución de los casos particulares de los empleados públicos, competencia otorgada, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, a la autoridad empleadora y nominadora.
No obstante, a modo de información general, una vez revisada la ficha de caracterización1 adscrita por el Departamento Nacional de Planeación para el municipio de Villa María Caldas, corresponde a la categoría sexta, en ese entendido, el Decreto 785 de 20052, con respecto al empleo de inspector de policía de esta denominación dispuso lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
335 |
Auxiliar de Vuelo |
303 |
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría |
306 |
Inspector de Policía Rural |
A partir de la normativa transcrita, se colige que el empleo de inspector de policía de un municipio de categoría sexta corresponde al nivel técnico con el código 303, en donde en el mismo estatuto se dispuso en el numeral 4.4. del Artículo 4º que este nivel comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
Teniendo claro lo anterior, una vez analizado el presente caso, a modo de información general, sobre la figura de traslado el Decreto 1083 de 20153, dispone lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.”
De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura de traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
Asimismo, en relación con la figura del traslado y el propósito de la estabilidad de los servidores de carrera, la Corte Constitucional consideró mediante sentencia4, lo siguiente:
“(…) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)” (Subrayado fuera del texto)
Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto5 No.1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló:
"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.
Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones normativas, jurisprudencia y concepto expuestos, se concluye que, para efectuar el movimiento de personal de traslado de empleados públicos, se deben cumplir las siguientes condiciones:
a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.
b. Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado objeto de traslado; que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.
c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.
d. Que las necesidades del servicio lo permitan.
A partir de lo anteriormente expuesto, y abordando su tema objeto de consulta, el movimiento de personal de traslado obedece en aquellos empleos que cuenten con funciones y requisitos similares entre sí, en ese entendido, y teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, la estabilidad de los empleados de carrera administrativa en los empleos de los cuales son titulares, no significa que se encuentren dentro de una inamovilidad funcional y geográfica, toda vez que el traslado al obedecer a la necesidad en el servicio, la administración debe ejercer la discrecionalidad organizativa, evaluando a partir a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos con el fin de hacer efectivo el principio de la función pública.
De manera que la facultad del nominador para realizar movimiento de personal por necesidades del servicio es por la razón de ser de los cargos o empleos, ya que no son creados en función de quien los van a desempeñar, sino de acuerdo con las necesidades de la organización y a los objetivos de las funciones que le sean asignadas por la ley y la Constitución6
Sin embargo, y partiendo de un análisis del caso en concreto, esta Dirección Jurídica considera que el movimiento de personal al que pudo haber recurrido la entidad es el de reubicación, que previo a indicarle en qué consiste, es importante definir que la planta de personal desde el punto de vista de su aprobación se puede conformar en forma global, pero técnicamente debe responder a un estudio previo de necesidades y a la configuración de la organización.
La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.
En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que no debe expresar que mediante él se efectúa un traslado, sino que mediante él se reubica un cargo dentro de la planta global.
Producido este acto y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente.
Con fundamento en la planta global, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
Frente a la definición de reubicación, el Artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente:
“Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”
De manera que, como se adujo anteriormente, la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. Su procedencia obedece a las necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el nominador, o por quien este haya delegado tal facultad, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo. La reubicación del empleo si conlleva a erogaciones por desplazamiento y ubicación por el cambio de sede podrá dar lugar al pago de éstos.
Así las cosas, y para dar respuesta a su tema objeto de consulta, de manera general esta Dirección Jurídica considera que, de conformidad con las condiciones que dispone la norma es procedente el traslado o la reubicación, siempre que se de cumplimiento al marco legal que se ha dejado descrito.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1.https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Fichas%20Caracterizacion%20Territorial/Caldas_Villamar%C3%ADa%20ficha.pdf
2. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
4. Corte Constitucional, Sala Plena, 26 de agosto de 2003, Referencia: expediente D-4467, Consejero Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
5. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de noviembre de 1997, Radicación número: 1047, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.
6. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 18 de febrero de 2002, Referencia: expediente T-507135, Consejero Ponente: Jaime Araujo Rentería.