Concepto 100901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Interpretación de Clausulas Convención
En el evento en el que exista controversia u oscuridad de la las cláusulas convencionales, corresponderá a las partes que la suscribieron (empleador y sindicato) definir el alcance de lo pactado, para lo cual señala la Corte que, podrán acudir al tenor literal de la norma convencional, o al estudio de los soportes o actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con el fin de establecer la intención que los llevó a la firma de la respectiva cláusula.
*20216000100901*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000100901
Fecha: 23/03/2021 06:08:47 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Interpretación de cláusulas convención - RADICADO: 20219000121342 del 5 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual pone de presente que:
“La convención colectiva de trabajo suscrita para los Trabajadores Oficiales enuncia en su ARTÍCULO DÉCIMO. - ASCENSOS: Empresas Públicas de Puerto Boyacá ESP, representantes de los trabajadores, en el Comité Paritario, serán los responsables de definir los criterios y reglamentar lo pertinente. Especialmente, se tendrá en cuenta para efectos de ascensos la antigüedad, experiencia y capacidad de los trabajadores oficiales, por lo cual todo ascenso se efectuará teniendo en cuenta en primer lugar los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término indefinido.
PARÁGRAFO: Empresas Públicas de Puerto Boyacá, no vinculará personal supernumerario, temporal por contrato o contratista por prestación de servicios en los cargos de planta de trabajadores oficiales, vacantes en forma definitiva, antes de agotar el proceso de ascenso.
Y en tal sentido, consulta: ¿si para estos ascensos se debe tener en cuenta los requisitos y funciones estipulados en el Manual de Funciones y Competencias de las Empresas Publicas de Puerto Boyacá ESP?”, me permito manifestar lo siguiente:
Este Departamento Administrativo en virtud del Decreto 430 de 2016, “tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Así las cosas, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realizan la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para dirimir controversias contractuales o determinar la interpretación de disposiciones relacionadas con convenciones colectivas.
En ese sentido, sobre el tema de interpretación de cláusulas de una convención colectiva, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de noviembre de 2004, señaló:
"... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho„." (Destacado fuera del texto original)
De acuerdo a lo anterior, ante las reglas convencionales que contienen una o más obligaciones, es indispensable que las partes den cumplimiento a las mismas. En el evento en el que exista controversia u oscuridad de la las cláusulas convencionales, corresponderá a las partes que la suscribieron (empleador y sindicato) definir el alcance de lo pactado, para lo cual señala la Corte que, podrán acudir al tenor literal de la norma convencional, o al estudio de los soportes o actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con el fin de establecer la intención que los llevó a la firma de la respectiva cláusula.
Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:
“Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación… Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaría, ha dejado claramente sentado que… las convenciones colectivas… no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance
(…)
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, sí dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes…” (Destacado nuestro).
Así las cosas, y en virtud de las jurisprudencias que se han dejado indicadas, corresponderá a las partes firmantes de la Convención Colectiva esclarecer el sentido de la norma que los rige y de la cual debe darse aplicación.
Para el caso de su consulta, por su origen contractual, las partes en primera instancia deberán interpretar la voluntad que llevó a determinar su expedición, por lo que en primer término, será la entidad quien al analizar el sentido y alcance de la convención colectiva, determinará si tiene en cuenta o no, los requisitos y funciones estipulados en el Manual de Funciones y Competencias de las Empresas Publicas de Puerto Boyacá ESP para otorgar los ascensos a los que se refiere su solicitud.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243