Concepto 086031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 086031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual de Funciones

Las entidades del orden territorial deben establecer el Manual de Funciones, teniendo en cuenta los mínimos y máximos citados para poder determinar las funciones y requisitos de los empleos que conforman su planta.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

*20216000086031*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000086031

 

Fecha: 12/03/2021 02:43:10 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Requisitos Empleo Público - Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. RAD. 20219000092272 del 19 de febrero de 2021 y 20212060095732 del 22 de febrero de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita le informen los roles, funciones y actividades que se deben ejercer desde el cargo de carrera denominado líder de programas y cuáles son las diferencias más destacables frente a los roles y/o funciones, actividades de un cargo de profesional especializado de carrera administrativa grado 06 en una entidad del nivel departamental de categoría especial, me permito manifestarle lo siguiente.

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general, la Constitución Política dispone lo siguiente: 

 

«ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.»

 

A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 19.- El empleo público.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.»

 

En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente.

 

Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.

 

Por su parte, el Decreto Ley 785 del 2005, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, señala:

 

«ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.» (Destacado nuestro)

 

Así mismo, el Artículo 18 de la norma anteriormente citada, estipula que el nivel profesional su integración, nomenclatura y clasificación de empleos, en el Artículo 19 del precitado Decreto 785 ibidem, señala como está integrado el nivel técnico, nomenclatura y clasificación, en ese mismo sentido el Artículo 20, establece el nivel asistencial.

 

Ahora bien, frente a las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de dicho empleo el Artículo 13, ibidem, cita: 

 

«13.2.3. Nivel Profesional 

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: 

 

Mínimo: Título profesional. 

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 

 

13.2.4. Nivel Técnico 

 

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: 

 

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. 

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 

 

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta: 

 

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. 

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 

 

13.2.5. Nivel Asistencial 

 

13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: 

 

Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria. 

 

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia. 

 

13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta: 

 

Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria. 

 

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.»

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, las entidades del orden territorial de conformidad con lo establecido en el Decreto 785 del 2005, deben establecer el Manual de Funciones, teniendo en cuenta los mínimos y máximos citados para poder determinar las funciones y requisitos de los empleos que conforman su planta. 

 

Finalmente, es oportuno señalar que de acuerdo con el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4