Concepto 100491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

El empleado en período de prueba deberá desempeñar las funciones del cargo del cual superó concurso público de méritos, relacionados en la convocatoria así, como en el manual especifico de funciones, por lo tanto, la entidad deberá apegarse a lo dispuesto en la norma a efectos de proveer el cago.

*20216000100491*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000100491

 

Fecha: 24/03/2021 10:11:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Funciones. Radicado: 20212060152272 del 23 de marzo de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si puede la administración cambiar la denominación ubicarla en el cargo de bibliotecaria cuando concursó y superó concurso para el cargo de Auxiliar Administrativa en virtud de una homologación de cargos, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las entidades, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta.

 

En relación con las funciones asignadas a un empleo público, es necesario resaltar, que de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Nacional, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, para su provisión, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, así mismo el articulo 125 Ibídem contempla que lo general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado sean de carrera.

 

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:

 

“…Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad... “

 

Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Subrayado fuera de texto)

 

Así mismo, respecto del mismo tema, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” establece:

 

ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; (…)”

 

De lo anterior, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a un cargo y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente.

 

Ahora bien, es necesario tener en cuenta la Ley 11 del 5 de marzo de 1979, por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio, dispone.

 

ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley entiéndese por bibliotecólogo:

 

1. La persona que haya obtenido el título de licenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.

 

2. Quienes, habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.

 

3. Quienes hayan obtenido el título de Magister o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.

 

4. Las personas que hubieran obtenido título en universidades extranjeras de países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.

 

5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3. A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades:

 

1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden nacional e institutos descentralizados.

 

2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.

 

3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicio de consulta para el público, sus afiliados o sus trabajadores.

 

4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.

 

ARTÍCULO 4. Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al Artículo 2o. en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.”

 

De lo anterior, se tiene entonces que, para desempeñar el cargo de Bibliotecaria, tendrá que reunirse los requisitos descritos en la norma previamente citada.

 

En consecuencia, y para dar respuesta a su consulta, usted deberá desempeñar las funciones del cargo del cual superó concurso público de méritos, relacionados en la convocatoria así, como en el manual especifico de funciones, por lo tanto, la entidad deberá apegarse a lo dispuesto en la norma a efectos de proveer el cago de Bibliotecaria.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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