Concepto 096541 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Elementos Salariales
"La competencia para crear elementos salariales y prestacionales es exclusiva del gobierno Nacional, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente regular el “quinquenio” a través de un proceso de negociación colectiva."
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Materias de Negociación
"La competencia para crear elementos salariales y prestacionales es exclusiva del gobierno Nacional, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente regular el “quinquenio” a través de un proceso de negociación colectiva."
*20216000096541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000096541
Fecha: 24/03/2021 12:21:02 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Materias de negociación. Radicado: 20212060088422 del 18 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelva si es procedente efectuar un reconocimiento quinquenal por antigüedad acordado a través de un proceso de negociación colectiva, de la siguiente manera:
“EL MINSITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, otorgará como reconocimiento quinquenal por antigüedad, la siguiente tabla de beneficios en días hábiles de descanso:
1. Para cinco (5) años cumplidos de servicio a la entidad: 1 día hábil de descanso.
2. Para diez (10) años cumplidos de servicio a la entidad: 2 días hábiles consecutivos de descanso.
3. Para quince (15) años cumplidos de servicio a la entidad: 3 días hábiles consecutivos de descanso.
4. Para veinte (20) años cumplidos de servicio a la entidad: 4 días hábiles consecutivos de descanso.
5. Para veinticinco (25) años cumplidos de servicio a la entidad: 5 días hábiles consecutivos de descanso.
6. Para treinta (30) años cumplidos de servicio a la entidad: 10 días hábiles consecutivos de descanso”.
Inicialmente, es importante señalar que la Carta Política respecto a la competencia para regular elementos salariales y prestacionales, señala que de conformidad el literal e), numeral 19 del artículo 150 corresponde al Congreso de la República, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” así mismo, el numeral 11 del artículo 189 señala que es facultad del Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
De la misma manera, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, frente a las materias de negociación colectiva, el Decreto 1072 de 2015, dispone:
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación:
Las condiciones de empleo, y
Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.
PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;
2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;
3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;
4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;
5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. [Subrayado y negrilla nuestra].
De conformidad con la normativa citada, los empleados públicos pueden presentar pliego de solicitudes en relación con las condiciones del empleo excluyendo la negociación elementos salariales y prestacionales por cuanto, dicha regulación radica exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional.
Ahora bien, en cuanto a los elementos salariales, es importante tener en cuenta que los mismos se encuentran consagrados en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Por su parte, las prestaciones sociales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, se encuentran establecidas en el Decreto Ley 1045 de 1978.
Ahora bien, es preciso indicar que una vez revisadas las normas sobre prestaciones sociales y elementos salariales no se encontró disposición de un elemento denominado “quinquenio” que hubiere sido creado para los empleos públicos de orden nacional y, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento y pago.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
Los empleados públicos pueden negociar las condiciones del empleo que desempeñan a través, de una negociación colectiva sin que, por este hecho, se les permita negociar en materia prestacional o salarial por cuanto, esta es una facultad atribuida al Presidente de la República.
En materia de elementos salariales se precisa que sólo el gobierno Nacional tiene competencia para regular esta materia.
Finalmente, respecto a la regulación del quinquenio, es importante resaltar que una vez revisadas las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978 no se encontró un elemento salarial denominado “quinquenio” que hubiere sido creado o que se fuera a crear para los empleados públicos del orden nacional o territorial.
En consecuencia y para responder el tema objeto de consulta, dado que la competencia para crear elementos salariales y prestacionales es exclusiva del gobierno Nacional, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente regular el “quinquenio” a través de un proceso de negociación colectiva.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el Covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo»