Decreto 421 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 421 de 2021

Fecha de Expedición: 22 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona normativa relacionada con las transferencias del sector eléctrico con destino a los municipios y distritos beneficiarios.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 421 DE 2021

 

(Abril 22)

 

"Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionado con las transferencias del sector eléctrico con destino a los municipios y distritos beneficiarios"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos Los habitantes del territorio nacional". Así mismo, establece dicho artículo que "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)".

 

Que la Ley 697 de 2001 y la Ley 1715 de 2014 tienen como una de sus finalidades promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía FNCE, principalmente aquellas de carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.

 

Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución MME 90325 de 2014, "Por medio de la cual se adoptan los criterios de los planes de mitigación en Los sectores de Energía Eléctrica, Minería e Hidrocarburos ", adoptó como línea de política de reducción de emisiones para el sector de energía eléctrica, la promoción de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable FNCER, en el Sistema Energético Nacional, con criterios de confiabilidad y sostenibilidad medioambiental, social y económica.

 

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, con el objetivo de fortalecer el desarrollo de fuentes no convencionales de energía (FNCE), modificó el artículo 54 de la Ley 143 de 1994.

 

Que con el objetivo de fortalecer el desarrollo de las fuentes no convencionales de energía (FNCE), el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, para que de la energía producida a partir de estas fuentes en plantas con una potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, se cancele una transferencia, a favor de comunidades étnicas y entidades territoriales, equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG.

 

Que sobre los recursos recaudados a partir de las transferencias por la generación de energías limpias, la mencionada ley dispuso que su destinación será del 60% en partes iguales a comunidades étnicas, y el 40% para los municipios ubicados en el área de influencia del proyecto de generación. Dichos recursos deberán ser destinados al desarrollo o ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar.

 

Que en ese orden, es procedente reglamentar la forma en que se distribuirán estos recursos a favor de los municipios y distritos localizados únicamente en el área de influencia del proyecto de generación de energía eléctrica.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese la Sección 8 y Subsección 8.1, al Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en los siguientes términos:

 

SECCIÓN 8

 

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA - FNCE

 

SUBSECCIÓN 8.1

 

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A MUNICIPIOS Y DISTRITOS BENEFICIARIOS

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto reglamentar parcialmente las transferencias a las que se refiere el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarios los municipios o distritos que se ubiquen únicamente en el área de influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía - FNCE-.

 

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 40% a aquellos municipios o distritos localizados únicamente en el área de influencia del proyecto de generación.

 

PARÁGRAFO 1. En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el área de influencia, el 100% de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, se destinará a los municipios y distritos que se ubiquen únicamente en dicha área de influencia del proyecto de generación, en los términos desarrollados en la presente Subsección.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será únicamente la del proyecto de generación, de acuerdo con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente para el proyecto de generación.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2. Obligados al pago de la transferencia. Estarán obligados al pago de la transferencia de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.1 de la presente Subsección, quienes produzcan energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía­ FNCE a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios.

 

La transferencia será equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

PARÁGRAFO 2. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho -CND, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3. Administración. Los recursos que deban destinarse a los municipios o distritos por concepto del pago de las transferencias del sector eléctrico de las que trata la presente Subsección, serán administrados a través de una subcuenta independiente de ingresos por transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito.

 

Cuando el área de influencia del proyecto de generación se encuentre ubicada en jurisdicción de dos o más municipios y/o distritos, los recursos se distribuirán a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga respecto del área de influencia total del proyecto de generación.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4. Destinación de los recursos. Los municipios o distritos beneficiarios de las transferencias del sector eléctrico destinarán los recursos de estas transferencias a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable.

 

PARÁGRAFO 1. Los proyectos deberán estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital.

 

PARÁGRAFO 2. Los municipios y distritos podrán ejecutar los recursos de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad común.

 

Los recursos de las transferencias del sector eléctrico, de que trata la presente subsección, podrán considerarse como una fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5. Liquidación y pago. Dentro de los 10 primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se les aplica la presente subsección harán la liquidación de los valores a transferir, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas.

 

La transferencia del resultado de la liquidación deberá efectuarse dentro de los 90 días siguientes, una vez vencido el término expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre los saldos vencidos.

 

Dentro de los 5 días siguientes a la liquidación mensual de las transferencias y el desembolso de los recursos, las empresas deberán informar de la respectiva actuación a los municipios o distritos beneficiarios.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de abril de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

DIEGO MESA PUYO