Concepto 090491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
Una persona que ejerce la docencia en el sector privado no está inhabilitada para postularse como candidata al Senado de la República, toda vez que dentro de las prohibiciones fijadas en el artículo 179 de la Constitución Política, tal actividad no está contemplada dentro de las limitaciones para aspirar a ser elegido Congresista. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, no es necesario que el aspirante renuncie al ejercicio de la docencia universitaria en una entidad privada a efectos de presentar su postulación como candidato al Congreso de la República, pues se reitera, esa labor no está prevista como inhabilitante
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente
Una persona que ejerce la docencia en el sector privado no está inhabilitada para postularse como candidata al Senado de la República, toda vez que dentro de las prohibiciones fijadas en el artículo 179 de la Constitución Política, tal actividad no está contemplada dentro de las limitaciones para aspirar a ser elegido Congresista. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, no es necesario que el aspirante renuncie al ejercicio de la docencia universitaria en una entidad privada a efectos de presentar su postulación como candidato al Congreso de la República, pues se reitera, esa labor no está prevista como inhabilitante
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000090491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000090491
Fecha: 15/03/2021 05:04:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Docente. Docente de una universidad privada para ser candidata al Senado de la República. RADS.: 20212060108832 y 20212060108842 del 1 de marzo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio No. CNE-AJ-2021-0178, en la cual formula varias inquietudes en cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a ser Senadora de la República, considerando que ejerce la docencia universitaria en una universidad privada, donde aspira pertenecer a su Cuerpo Colegiado, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)”
(…)
“ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
(…)
PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
(…)
ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. (…)” (Destacado nuestro)
Por su parte, la Ley 5 de 1992, establece:
“ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. (…)”
“ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra universitaria. (…)”
Ahora bien, respecto de la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1159 de 2003, señaló:
“6.2.7. En conclusión: la prohibición de que los congresistas desempeñen cargo o empleo público o privado cumple varias funciones: (i) asegurar la independencia de los congresistas frente a otros poderes públicos o privados; (ii) impedir que los congresistas deriven beneficios adicionales de su investidura para sí o para su empleador, bien sea apoyando ciertas propuestas legislativas o parlamentarias, bien sea realizando actos o prestando su nombre a favor de una entidad privada; (iii) garantizar la efectividad del principio de la separación de las ramas del poder público; y (iv) preservar la integridad de la función de representación política.
La norma no sólo impide que el tiempo laboral del parlamentario sea ocupado en otras actividades. También evita que el congresista use su investidura para obtener ventajas o privilegios, bien sea para sí mismo o para terceros. El constituyente trató de preservar la función legislativa de indebidas interferencias e influencias que puedan surgir por el hecho de participar en actividades u organizaciones del sector privado, lo cual incidiría negativamente en la integridad de la función de representación política.”
Se observa entonces que la regla constitucional general de la prohibición de “desempeñar cargo o empleo público o privado”, es decir, el límite razonable y tolerable a la dedicación del congresista al ejercicio de la cátedra universitaria, como se consulta en este caso, debe ser aquél que no altere la esencia o la finalidad de la prohibición. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado:
“El Congresista está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 180-1 de la Carta Política, cuando se demuestre el ejercicio de cualquier cargo, profesión u oficio que interfiera con su labor legislativa, sea por interposición de horarios o porque pueda dar lugar a conflicto de intereses o al tráfico de influencias, salvo las excepciones expresamente previstas por el legislador. (…)
El Constituyente de 1991 previó la prohibición antes descrita para que los Congresistas se concentraran en su labor legislativa y así evitar la distracción en labores ajenas a su designación para lograr mayores frutos de la labor parlamentaria y una mayor eficiencia y productividad en la misma; además, quiso evitar que por su investidura y poder público que detentan, logren privilegios o prebendas que otro ciudadano en iguales condiciones no podría conseguir; prevenir el acopio de honores o poderes, y, además, que el ejercicio parlamentario esté ajeno a intereses personales, para que sea ejercido con independencia y transparencia.”1 (Destacado nuestro)
Con base en la normativa y la jurisprudencia citada en precedencia, damos respuesta a sus inquietudes:
1. Una persona que ejerce la docencia en el sector privado no está inhabilitada para postularse como candidata al Senado de la República, toda vez que dentro de las prohibiciones fijadas en el artículo 179 de la Constitución Política, tal actividad no está contemplada dentro de las limitaciones para aspirar a ser elegido Congresista.
2. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, no es necesario que el aspirante renuncie al ejercicio de la docencia universitaria en una entidad privada a efectos de presentar su postulación como candidato al Congreso de la República, pues se reitera, esa labor no está prevista como inhabilitante.
3. Los congresistas en ejercicio únicamente pueden ejercer la docencia como docentes de hora cátedra, sin que sea posible el ejercicio de dicha actividad en otra modalidad, considerando que éstos deben concentrarse en su labor legislativa, para evitar la distracción en tareas ajenas a su designación y así lograr una mayor eficiencia y productividad en su labor parlamentaria.
4. Por último, se estima que pertenecer al cuerpo colegiado de una universidad, entendido éste como su consejo superior, no es una limitante para que el aspirante presente su candidatura al Congreso de la República. Sin embargo, el ejercicio de tal función de manera posterior a la elección y posesión del servidor público acarrea la configuración de la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, que prohíbe a los Congresistas desempeñar cargo o empleo público o privado, en los términos de la jurisprudencia citada en precedencia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de mayo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00924-00 (PI).