Concepto 100651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Pensión de Retiro
"Al ser las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas las cuales son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva; no resulta procedente que quien goza de pensión de vejez pueda ser reintegrado a la entidad en el cargo de Secretario, Código 540, Grado 05, toda vez que, dicho cargo, no se encuentra dentro de la excepción que se ha dejado indicada."
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro
"Al ser las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas las cuales son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva; no resulta procedente que quien goza de pensión de vejez pueda ser reintegrado a la entidad en el cargo de Secretario, Código 540, Grado 05, toda vez que, dicho cargo, no se encuentra dentro de la excepción que se ha dejado indicada."
*20216000100651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000100651
Fecha: 23/03/2021 04:32:29 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO – Reintegro por Orden Judicial - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Pensionado. Radicado No. 20212060146972 de fecha 18 de marzo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza una serie de interrogantes relacionados con la procedencia de un reintegro por orden judicial de una ex funcionaria que actualmente se encuentra gozando de la pensión de vejez, me permito indicarle que los mismos serán resueltos en el mismo orden consultado.
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir o definir situaciones internas de las entidades, aun así, nos referiremos de manera general sobre los cuestionamientos realizados.
¿Es posible que la señora se pueda vincular nuevamente a la planta de personal de la entidad, teniendo en cuenta que se encuentra pensionada por vejez a través de Colpensiones?
La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo siguiente:
ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, consagra:
ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (Destacado nuestro)
De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 29, inciso 2 del Decreto ley 2400 de 1968, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de retiro forzoso.
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, se refiere a los empleos a los que puede acceder la persona retirada con derecho a pensión de jubilación y faculta al Gobierno para establecer por necesidades del servicio, otros empleos a los cuales puede acceder el pensionado, siempre que no sobrepase la edad de retiro forzoso.
ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
1. Presidente de la República.
2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
3. Superintendente.
4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
8. Consejero o asesor.
9. Elección popular.
10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:
1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
2. Subdirector de Departamento Administrativo.
3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.
5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos. (Negrilla propia)
De acuerdo con la disposición transcrita, podemos mencionar que si bien es cierto la persona a reintegrar aún no cumple la edad de 70 años, la misma no ostentaba ninguno de los cargos enlistados en el parágrafo antes citado.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que al ser las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas las cuales son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva; no resulta procedente que quien goza de pensión de vejez pueda ser reintegrado a la entidad en el cargo de Secretario, Código 540, Grado 05, toda vez que, dicho cargo, no se encuentra dentro de la excepción que se ha dejado indicada.
En caso de que la señora se pueda vincular nuevamente a la Planta de Personal de la entidad, ¿cuál es el procedimiento que se debe realizar ante el Fondo de Pensiones por parte de esta entidad?
Tal como se dio respuesta en el numeral anterior y de acuerdo con la normatividad señalada no es posible vincular a la planta de personal a una persona pensionada, salvo en los casos exceptuados.
¿Cuáles son las obligaciones y los tramite que debe realizar La Señora ante el fondo de pensiones de donde se afiliada?
De acuerdo a la respuesta número 1, no procede el reintegro, en consecuencia, la persona no tendría que adelantar ningún trámite ante su fondo de pensiones, salvo que sea nombrada en uno de los cargos exceptuados, como ya se indicó.
La Señora ¿puede renunciar o suspender la pensión de Vejez otorgada?
La persona no puede renunciar o suspender la pensión, salvo que sea nombrada en uno de los cargos exceptuados.
Solicito conceptuar sobre la escogencia del funcionario a salir de acuerdo con las especificaciones dadas para realizar el ingreso, con lo ordenado por la sentencia.
Cualquier decisión en relación con la administración del talento humano es responsabilidad de la entidad.
Tiene que ser un cargo dentro de la planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila, de secretario, Código 440, Grado 04 que es igual al que venía desempeñando la Señora en el 2001.
De acuerdo con los hechos expuestos en su consulta, el cargo a que se ordena el reintegro es el identificado como: secretario, Código 540, Grado 05, o a uno igual o superior categoría.
Con la obligatoriedad de cumplir con la sentencia, solicito el procedimiento a seguir en el caso de la referencia para vincular a la funcionaria entrante.
En todo caso se debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta las anteriores respuestas, haciendo claridad que no es posible vincular a una persona, salvo en los casos exceptuados.
De acuerdo con lo citado, la entidad deberá acatar y cumplir la sentencia en los tiempos ordenados por la Ley, atendiendo las consideraciones expuestas en el presente concepto.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015