Concepto 071271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 071271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

La persona que ejerce el cargo de concejal no se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde por cuanto no goza de la calidad de empleado público, requisito indispensable para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. No obstante, para realizar su inscripción como candidato a la alcaldía, deberá haber presentado su dimisión como concejal y ésta haber sido aceptada.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

La persona que ejerce el cargo de concejal no se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde por cuanto no goza de la calidad de empleado público, requisito indispensable para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. No obstante, para realizar su inscripción como candidato a la alcaldía, deberá haber presentado su dimisión como concejal y ésta haber sido aceptada.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Requisitos

La persona que ejerce el cargo de concejal no se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde por cuanto no goza de la calidad de empleado público, requisito indispensable para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. No obstante, para realizar su inscripción como candidato a la alcaldía, deberá haber presentado su dimisión como concejal y ésta haber sido aceptada.

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*20216000071271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000071271

 

Fecha: 01/03/2021 12:58:58 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal que aspira a la alcaldía. RAD. 20219000099602 del 24 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo Concejal en ejercicio elegido por el Partido ASI, puede aspirar a ser Alcalde para el período constitucional 2024 - 2027 por otro partido y en qué fecha debe renunciar a su curul de Concejal para poder iniciar la respectiva campaña electoral, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para aspirar a los cargos de alcalde municipal, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispone:

 

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTICULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

(…).

 

(Se subraya)"

 

De acuerdo con la normativa anteriormente citada y para el caso materia de estudio en este concepto, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernador, alcalde municipal o distrital o concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento o municipio, respectivamente, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio.

 

No basta el ejercicio de poder civil, administrativo, político o militar, sino que éste debe ejercerse en calidad de empleado público y por tanto, debe establecerse si quien aspira al cargo de elección popular tenía tal carácter.

 

De conformidad con la misma Carta (artículo 123), los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, lo empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, debe entenderse que los concejales, si bien son servidores públicos, no tienen la calidad de empleados públicos y en tal virtud, la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 617 de 2000 no les aplica.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la persona que ejerce el cargo de concejal no se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde por cuanto no goza de la calidad de empleado público, requisito indispensable para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. No obstante, para realizar su inscripción como candidato a la alcaldía, deberá haber presentado su dimisión como concejal y ésta haber sido aceptada.

 

En cuanto a las preguntas relacionadas con la renuncia al partido por el cual fue elegido concejal, se sugiere dirigirse al Ministerio del Interior, Dirección de Gobierno y Gestión Territorial.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4