Concepto 082681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Aspirar Alcalde
"El Notario, al no gozar de la calidad de empleado público, puede aspirar a ser Congresista pues en su caso no se configura la inhabilidad prevista en el literal 2° del artículo 179 de la Constitución."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
"El Notario, al no gozar de la calidad de empleado público, puede aspirar a ser Congresista pues en su caso no se configura la inhabilidad prevista en el literal 2° del artículo 179 de la Constitución."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Notarios
"El Notario, al no gozar de la calidad de empleado público, puede aspirar a ser Congresista pues en su caso no se configura la inhabilidad prevista en el literal 2° del artículo 179 de la Constitución."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000082681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000082681
Fecha: 09/03/2021 05:50:05 p.m.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Congresista. Inhabilidad para aspirar a una curul en el Congreso por ser Notario Público. RADICADO: 20212060085112 del 17 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual solicita “(...) se me informe si un notario puede ser candidato al congreso de la república, en caso afirmativo con que tiempo mínimo debe renunciar para poder aspirar al cargo de elección popular y no incurrir en alguna inhabilidad (...)”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, tampoco le compete decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, con relación a las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista, están previstas en la Constitución Política, que en su artículo 179 dispone:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
(…)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
(…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).
Por su parte, la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, señala lo siguiente:
“ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
(…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).
De acuerdo con la norma anteriormente citada, no podrá ser congresista:
Quien haya fungido como empleado público.
Lo haya hecho dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
Que el desempeño de ese empleo público implique jurisdicción o ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar.
Debe verificarse entonces la naturaleza del cargo de Notario Público. Sobre la naturaleza de los notarios, la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2007, señala:
«Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas.
La Corte ha dicho al respecto que los notarios son “particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política». (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En este orden de ideas, y dado que los notarios son particulares que ejercen funciones públicas, esta Dirección Jurídica, considera que no se configura la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que la misma se predica del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por parte de empleados públicos, calidad de la que no gozan los notarios.
De otra parte, respecto a la fecha en que debe renunciar un notario para inscribir su candidatura al Congreso, me permito precisarle lo siguiente:
La Ley 29 de 1973, «Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado», expone:
«ARTÍCULO 21. El artículo 10 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo». (Destacado fuera de texto)
La Corte Constitucional en Sentencia C-1508 de 2000, respecto a la participación en política por parte de los notarios, señaló:
“NOTARIO-Prohibición de intervención en política.
El notario ejerce una función pública y, si bien por ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la intervención en política en apoyo de sus condiciones partidistas.”
“6. No resultan entonces de recibo los cargos que formula el demandante contra el segmento del artículo 10 del Decreto 960/70, al señalar que la norma discrimina a los notarios en el ejercicio de sus derechos políticos, porque la prohibición censurada, como se ha visto, está amparada en las atribuciones que la Constitución le otorgó al legislador. Una incompatibilidad consagrada dentro de estos términos por el legislador para el ejercicio de la función notarial, no puede resultar inexequible, como lo pretende el demandante.
Es necesario insistir en que la norma bajo censura, coincide en su propósito con los que se propone el artículo 127 superior, ya que en ambos casos la prohibición de tomar parte en actividades políticas, busca preservar el criterio de neutralidad en la gestión administrativa de quienes se desempeñan como notarios o empleados del Estado.
Con todo, la Corte se permite aclarar, que el fundamento efectivo de la norma acusada, no se respalda propiamente en las previsiones del art. 127 constitucional, sino exactamente en el art. 131, que aunque no señala un catálogo de prohibiciones para los notarios, le permite al legislador señalar el régimen de incompatibilidades por constituir éstas un agregado necesario de “la reglamentación del servicio público que prestan los notarios...”, según la última norma en cita.
(...)”
(Destacado fuera del texto)
En este orden de ideas, el ejercicio de la función notarial es incompatible con todo empleo o cargo público y con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio. De esta manera el legislador, en ejercicio de su libertad de decisión, estableció la prohibición a los notarios de desarrollar simultáneamente actividades proselitistas como garantía de imparcialidad en la función pública. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el mismo debe renunciar a su cargo cuando dé inicio a las actividades propias de la contienda electoral.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera lo siguiente:
1. El Notario, al no gozar de la calidad de empleado público, puede aspirar a ser Congresista pues en su caso no se configura la inhabilidad prevista en el literal 2° del artículo 179 de la Constitución.
2. El Notario que aspire a ser Congresista, deberá renunciar a este cargo antes de iniciar sus actividades políticas para obtener su elección, pues de acuerdo con la Ley, le está vedado, en su condición de Notario, cualquier intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública