Concepto 073481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Sí bien es cierto que los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en cuanto a la intimidad, esto tampoco significa una intromisión a su vida y a los espacios donde desempeñan como tales; por lo que la recolección de datos de voz y video no se deben realizar sin el conocimiento y consentimiento, a menos que cuenten con una autorización judicial.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Servidor Público
Sí bien es cierto que los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en cuanto a la intimidad, esto tampoco significa una intromisión a su vida y a los espacios donde desempeñan como tales; por lo que la recolección de datos de voz y video no se deben realizar sin el conocimiento y consentimiento, a menos que cuenten con una autorización judicial.
*20216000073481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000073481
Fecha: 02/03/2021 03:00:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO – Funciones, grabar a un empleado público sin autorización en cumplimiento de sus funciones. RAD N° 20219000084282 del 16 de febrero de 2021.
Me refiero a su comunicación, por medio de la cual consulta, si es prohibido o ilegal grabar por medio del teléfono móvil, o transmitir en vivo por medio de las plataformas a un empleado Público sin su autorización.
De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:
Considerándose un ejercicio usual en la actualidad, el hecho de grabar voz o video mediante dispositivos digitales como celulares, tabletas, cámaras digitales o análogas, la Corte Constitucional de Colombia en un fallo no muy reciente pero de aplicación a las circunstancias presentes, expresó en la Sentencia T -233 de 2007 que las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
Además de lo mencionado, en la misma sentencia expresó la máxima Corporación:
“(…) El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada (…)”. (Negrillas fuera del texto)
Igualmente, en sentencia de la corte constitucional a reitera su posición en cuanto a l derecho a la intimidad por medio de la sentencia T-276 de 2015.
“5.7. De esta manera, se da lugar a las siguientes consideraciones en relación al alcance del derecho a la intimidad: (i) existen distintas esferas o ámbitos protegidos por esta garantía; (ii) el grado de intensidad de protección del derecho a la intimidad varía de acuerdo con el ámbito protegido y el carácter público o privado en que tenga lugar una determinada conducta; (iii) si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en términos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas; (iv) en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente.”
De lo anterior, respecto a la privacidad de las personas, la Corte resalta que el derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él.
Así mismo, establece que sí bien es cierto que los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en cuanto a la intimidad, esto tampoco significa una intromisión a su vida y a los espacios donde desempeñan como tales; por lo que la recolección de datos de voz y video no se deben realizar sin el conocimiento y consentimiento, a menos que cuenten con una autorización judicial.
Por lo tanto, cualquier tipo de grabación que se pretenda efectuar debe contar no solo con el consentimiento de quienes van a ser grabados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4