Concepto 071181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 071181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público

No es posible devengar la pensión de jubilación obtenida como servidor público del Ministerio de Defensa como personal civil y, simultáneamente vincularse como empleado de carrera administrativo, sea por nombramiento en período de prueba o con nombramiento provisional, pues se configura la prohibición descrita en el artículo 126 de la Carta y en el artículo 19 de Ley 4ª de 1992, dado que la excepción contenida en el literal b) del mismo no es aplicable al personal civil.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000071181*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000071181

 

Fecha: 01/03/2021 12:24:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Ingreso como empleado de carrera y pensión de jubilación de personal civil de las FFMM. RAD. 20212060098012 del 23 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es posible que un civil con pensión de jubilación del Ministerio de Defensa pueda ingresar al empleo público mediante un nombramiento en provisionalidad o en carrera administrativa, me permito manifestarle lo siguiente:  

 

Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:

 

ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos   expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4

 

Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

 

(...)

 

PARÁGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

 

Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.

 

Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, indica:

 

ARTÍCULO 4. Alcance. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.” (Se subraya) 

 

“ARTÍCULO 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. 

 

(…)”.

 

(Se subraya).

 

Como se aprecia, la asignación de retiro y las pensiones de las Fuerzas Militares son prestaciones sociales a que tienen derechos los miembros de la Fuerza Pública, y que son compatibles con sueldos provenientes del desempeño de empleos público.

 

Esto significa que las pensiones percibidas por personal civil del Ministerio de Defensa, no corresponden a asignaciones de retiro o a pensiones de las Fuerzas Militares, pues aquellos no son miembros de las Fuerzas Públicas. Así lo ha indicado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que en sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez dentro del expediente con Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02849-01(1510-18), manifestó lo siguiente:

 

“Ahora, si bien la demandante con su recurso manifiesta que le es aplicable la excepción dispuesta en el literal «b» del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, para la Sala es claro que su prestación no es una asignación de retiro ni una pensión policial de la fuerza pública, sino una pensión de jubilación que se le reconoció en razón de su trabajo en la Policía Nacional como parte del personal civil. Es así que su caso no se encuadra en la excepción enunciada.” (Se subraya).

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es posible devengar la pensión de jubilación obtenida como servidor público del Ministerio de Defensa como personal civil y, simultáneamente vincularse como empleado de carrera administrativo, sea por nombramiento en período de prueba o con nombramiento provisional, pues se configura la prohibición descrita en el artículo 126 de la Carta y en el artículo 19 de Ley 4ª de 1992, dado que la excepción contenida en el literal b) del mismo no es aplicable al personal civil.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4