Decreto 375 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 375 de 2021

Fecha de Expedición: 09 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

"Se adicionan los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15., a la Sección 2 del Capítulo 1'3 del Título 1 de la Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el 0% de anticipo para el año gravable 2021 en la declaración de impuesto sobre la renta para grandes contribuyentes de la clasificación industrial internacional uniforme"

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 375 DE 2021

 

(Abril 9)

 

Por el cual se adicionan los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15., a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 808 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el artículo 808 del Estatuto Tributario dispone: "Facultad para reducir el anticipo en forma general. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica".

 

Que de acuerdo con el informe de la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 15 de marzo de 2021, y con base en el comportamiento de los recaudos por actividades económicas, el gobierno nacional modificará el porcentaje de anticipo para el año gravable 2021 que los declarantes del impuesto sobre la renta deben liquidar en la declaración de renta del año gravable 2020. La medida tiene como principal objetivo mejorar el flujo de caja para aquellos grupos de actividad económica CIIU Rev.4 (resolución 000139 de 2012), que continúan presentando crecimiento negativo. De esta manera, se busca que a estos grupos de actividad económica se les aplique un porcentaje de 0% como anticipo para el año siguiente.

 

Que la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, realizó el estudio económico identificando a los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4, a los cuales se les permitirá modificar el porcentaje del anticipo para el año gravable 2021, seleccionando de acuerdo con el grado o la variación porcentual del total del valor de las autorretenciones entre los meses de noviembre y diciembre de 2020 en comparación con el valor total de las autorretenciones de los mismos meses del 2019, de tal manera que el porcentaje del cero por ciento (0%) se asignó a aquellos Grupos de la Clasificación Industrial internacional Uniforme (CIIU) en donde se continúan presentando variaciones negativas en el total de las autorretenciones con ocasión a la pandemia.

 

Que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario, considerando las conclusiones del estudio efectuado por la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Que conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto y de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 808 del Estatuto Tributario al Gobierno nacional, se requiere adicionar los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer el porcentaje que deben aplicar para el cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021.

 

Que el presente decreto se publicó por el término de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la publicación, considerando que los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 expiran a partir del doce (12) de abril de 2021.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y justificada la disminución del término de publicación.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO 3. Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.

 

Los demás grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.

 

Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.

Grupo CIIU

Descripción Grupo

082

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas

143

Fabricación de artículos de punto y ganchillo

265

Fabricación de equipos de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes

292

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

302

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

323

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte

353

Suministro de vapor y aire acondicionado

491

Transporte férreo

502

Transporte fluvial

511

Transporte aéreo de pasajeros

551

Actividades de alojamiento de estancias cortas

552

Actividades de Zonas de camping y parques para vehículos recreacionales

553

Servicio por horas

559

Otros tipos de alojamiento n.c.p

561

Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas

562

Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento

591

Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión

742

Actividades de fotografía

772

Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos

781

Actividades de agencias de empleo

791

Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos

799

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821

Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823

Organización de convenciones y eventos comerciales

856

Actividades de apoyo a la educación

879

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento

900

Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento

931

Actividades deportivas

932

Otras actividades recreativas y de esparcimiento

 

ARTÍCULO  2. Adición del parágrafo 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO 5. Las personas jurídicas y demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.

 

Los demás contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.

 

Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.

Grupo CIIU

Descripción Grupo

082

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas

143

Fabricación de artículos de punto y ganchillo

265

Fabricación de equipos de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes

292

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

302

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

323

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte

353

Suministro de vapor y aire acondicionado

491

Transporte férreo

502

Transporte fluvial

511

Transporte aéreo de pasajeros

551

Actividades de alojamiento de estancias cortas

552

Actividades de Zonas de camping y parques para vehículos recreacionales

553

Servicio por horas

559

Otros tipos de alojamiento n.c.p

561

Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas

562

Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento

591

Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión

742

Actividades de fotografía

772

Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos

781

Actividades de agencias de empleo

791

Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos

799

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821

Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823

Organización de convenciones y eventos comerciales

856

Actividades de apoyo a la educación

879

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento

900

Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento

931

Actividades deportivas

932

Otras actividades recreativas y de esparcimiento

 

ARTÍCULO  3. Adición del parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO 2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.

 

Los demás contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.

 

Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.

Grupo CIIU

Descripción Grupo

082

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas

143

Fabricación de artículos de punto y ganchillo

265

Fabricación de equipos de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes

292

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

302

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

323

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte

353

Suministro de vapor y aire acondicionado

491

Transporte férreo

502

Transporte fluvial

511

Transporte aéreo de pasajeros

551

Actividades de alojamiento de estancias cortas

552

Actividades de Zonas de camping y parques para vehículos recreacionales

553

Servicio por horas

559

Otros tipos de alojamiento n.c.p

561

Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas

562

Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento

591

Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión

742

Actividades de fotografía

772

Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos

781

Actividades de agencias de empleo

791

Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos

799

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821

Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823

Organización de convenciones y eventos comerciales

856

Actividades de apoyo a la educación

879

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento

900

Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento

931

Actividades deportivas

932

Otras actividades recreativas y de esparcimiento

 

ARTÍCULO  4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y adiciona los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15., de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D. C., a los 9 días del mes de abril de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA