Decreto 2124 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2124 de 2017

Fecha de Expedición: 18 de diciembre de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIONES NACIONALES
- Subtema: Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (Ciprat)

Crea Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (Ciprat)

SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ALERTA PARA LA REACCIÓN RÁPIDA ANTE LOS RIESGOS Y AMENAZAS A LOS DERECHOS A ALA VIDA, A LA INTEGRIDAD, LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, LIBERTADES CIVILES Y POLÍTICAS, E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNECIONAL HUMANITARIO.
- Subtema: Sistema de prevención y alerta

Reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2124 DE 2017

 

(Diciembre 18)

 (Ver Decreto 1066 de 2015)

 

Por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política; 3° de la Ley 387 de 1997; 45 de la Ley 489 de 1998; 105 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y prorrogado y modificado por el artículo 5° de la Ley 1106 de 2006, prorrogado por el artículo 1° de la Ley 1421 de 2010 y con vigencia permanente por el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1738 de 2014, el artículo 149 literal k) de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 17 del Decreto-ley 895 de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en torno al respeto a la dignidad humana, democrática, pluralista, en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 

 

Que el mismo texto constitucional establece como fines del Estado servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Además que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. 

 

Que la prevención a las violaciones a los Derechos Humanos y las garantías de no repetición son una obligación del Estado y las autoridades públicas en todos los niveles territoriales. 

 

Que la protección de los derechos fundamentales, en particular, los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal exigen mecanismos institucionales con procedimientos ágiles, coordinados, transparentes y eficaces en toda la estructura del Estado. 

 

Que el Gobierno nacional firmó con las FARC-EP, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el 24 de noviembre de 2016 (en adelante el “Acuerdo Final”). 

 

Que el Acuerdo Final se presentó ante la Cámara y el Senado de la República a fin de ser refrendado por el Congreso de la República en tanto “órgano de representación popular por excelencia” y primer garante de que se respete la voluntad del pueblo colombiano; instancia que, con amplia mayoría, ratificó la refrendación del nuevo Acuerdo Final en sesiones del 29 y 30 de noviembre de 2016, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016. 

 

Que en el Acuerdo Final se estableció (puntos 2.1.2.1 en el capítulo de “Participación política: Apertura democrática para construir la paz” y 3.4.9 en el capítulo “Fin del Conflicto”) que se creará en la Defensoría del Pueblo, de manera coordinada con el Gobierno nacional y la Unidad Especial de Investigación, un nuevo Sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, operaciones y/o actividades de las organizaciones y conductas criminales allí mencionados, el cual fue incorporado al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política regulado por el Decreto-ley 895 de 2017. También el Acuerdo Final establece que el Estado colombiano garantizará el financiamiento adecuado acorde con los requerimientos del Sistema y su funcionamiento integral. 

 

Que el artículo 3° de la Ley 387 de 1997 establece la obligación de prevención para el Estado y el artículo 8° de la Ley 1738 de 2014 dio vigencia de carácter permanente al artículo 5° de la Ley 1106 de 2006, en que se señala que “los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones (...) emanadas del Gobierno nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario”. 

 

Que la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 149 literal k) dispuso el fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas como garantía de no repetición y que el Estado ofrecerá medidas de prevención para víctimas y personas sometidas a especial vulnerabilidad. 

 

Que el Decreto-ley 895 de 2017 creó el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política constituido por el conjunto de normas, programas, proyectos, planes, comités, las entidades públicas en los órdenes nacional y territorial y las organizaciones e instancias encargadas de formular o ejecutar los planes, programas y acciones específicas, tendientes a garantizar la seguridad y protección de los sujetos individuales y colectivos. 

 

Que el artículo 17 del Decreto-ley 895 de 2017 citado, estableció que “el Gobierno nacional, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, reglamentará el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, operaciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, así como cualquier hecho o conducta criminal en contra de quienes hayan sido elegidos popularmente, quienes se declaren en oposición, líderes comunitarios, comunidades rurales, organizaciones sociales, organizaciones de mujeres y/o defensoras de Derechos Humanos y sus miembros, líderes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y el nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, así como de sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil...”. 

 

Que dicho artículo estableció además que “el Sistema emitirá alertas de forma autónoma y que la respuesta rápida del Estado y las acciones del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política deberán articularse con los mecanismos preventivos y de protección” creados en el mismo decreto-ley. 

 

Que conforme el Decreto-ley 2893 de 2011, el Ministerio del Interior tiene como objetivo “dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa y derecho de autor y derechos conexos, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo”. 

 

Que este mismo decreto-ley establece que el Ministerio del Interior diseña e implementa políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos. Que igualmente cumple la función de enlace y coordinación entre las entidades nacionales y las territoriales. Que dirige y promueve políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público y adopta medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa y las autoridades territoriales. Que el Despacho del Ministro del Interior apoya y coordina con el Ministro de Defensa las instrucciones a la Policía Nacional para la conservación y restablecimiento del orden público, salvo asuntos de la competencia exclusiva de este Ministerio. 

 

Que la Ley 24 de 1992 establece que la Defensoría del Pueblo es un órgano que forma parte del Ministerio Público que tiene como función esencial velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos, y el artículo 9° numeral 3 de la misma ley prevé como una de las atribuciones de esta entidad “hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida”. 

 

Que el Decreto 25 de 2014 modificó la estructura orgánica y estableció la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. 

 

Que el artículo 2.2.7.7.8. del parágrafo 2° del Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, establece que “las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en las indicaciones de riesgo realizados por el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo, y tramitadas también en el marco de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (Ciprat), serán atendidas de manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y reportarán a la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (Ciprat) en los términos establecidos, sobre los avances en la implementación de las mismas”. 

 

Que se requiere modificar la integración, la estructura y las funciones de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas, como parte de un Sistema General de Prevención para la Reacción Rápida, de manera que responda e integre a las diversas normas y estructuras institucionales vigentes en la materia y para que acoja lo contemplado en el Acuerdo Final, de modo que evite duplicidad de funciones y garantice la continuidad de las funciones, sin que en ningún momento se afecten las actividades de prevención de los derechos de las víctimas, de la población civil y de las organizaciones políticas, haciéndola más ágil, estableciendo un mecanismo de coordinación eficiente para una reacción rápida y con el fin de prevenir, atender y conjurar los posibles riesgos que afecten las diversas expresiones de ciudadanía en las localidades y regiones. 

 

Que la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (Ciprat), regulada por el Decreto 2890 de 2013, fue incorporada como un órgano de asesoría, coordinación y orientación del Sector Administrativo del Interior en el artículo 1.1.3.15 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 3.1.1 ibídem, no fue cobijado por la derogatoria integral prevista en el Decreto 1066 de 2015. 

 

En mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO. El presente título tiene por objeto reglamentar el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida ante los riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal, libertades civiles y políticas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 

 

En particular sobre los riesgos y amenazas por la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, y conductas criminales, incluyendo organizaciones denominadas como sucesoras del paramilitarismo y nuevos factores de riesgo, que afecten a la población, a sectores de esta, a miembros y actividades de organizaciones sociales o de partidos y movimientos políticos, en especial aquellos que se declaren en oposición, que surjan de procesos de paz, así como miembros de organizaciones firmantes de acuerdos de paz, y que se presenten en municipios o zonas específicas del territorio nacional, de modo que se promueva una reacción rápida según las competencias constitucionales y legales de las diferentes entidades. 

 

ARTÍCULO 2°. COMPONENTES DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ALERTA PARA LA REACCIÓN RÁPIDA. El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida tendrá dos componentes: uno de alerta temprana en la Defensoría del Pueblo, desarrollado de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales; y otro de respuesta y reacción rápida en el Gobierno nacional, con la participación de las entidades territoriales, coordinado por el Ministerio del Interior. 

 

ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS. El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida orienta sus funciones y actividades por los siguientes principios: 

 

1. Respeto de la dignidad humana: La dignidad humana es el fin principal del Es­tado y por lo tanto este principio orienta las acciones de prevención, protección, respeto y garantía de los derechos de las personas, las cuales deben ser puestas a salvo de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 

 

Las acciones del Estado no generarán riesgos adicionales ni agravarán los preexistentes. 

 

2. Perspectiva de derechos: Se basa en el respeto y la garantía de los derechos con­tenidos en las normas nacionales e instrumentos internacionales, relacionados con los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal; libertades civiles y políticas; e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 

 

3. Colaboración armónica: El ordenamiento constitucional colombiano impone, en virtud de la división de poderes, un mandato de colaboración armónica, que com­prende no solo a los órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judi­cial, sino a todos los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la materialización de los fines del Estado. 

 

4. Imparcialidad: El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida realizará las labores de monitoreo y alerta de situaciones de riesgo basado en criterios obje­tivos de acopio y análisis de información. 

 

5. Igualdad y no discriminación: La igualdad y la no discriminación son principios básicos de las normas nacionales e instrumentos internacionales de Derechos Hu­manos. Toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar de todos los Dere­chos Humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido. 

 

6. Confidencialidad: La información acopiada en el marco del Sistema de Prevención y Alerta para la reacción rápida tendrá carácter confidencial en las materias previstas por la Constitución Política y la ley. 

 

7. Monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado en todo el territorio: En el marco del fin del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se debe garantizar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, con el fin de garantizar el respeto y los derechos fundamentales de toda la ciudadanía. La legitimidad deviene del cumplimiento de la obligación de asegurar plenamente el disfrute de los derechos fundamentales de todos los colombianos y colombianas, bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 

 

8. Coordinación y corresponsabilidad institucional: La coordinación y corres­ponsabilidad entre todas las instituciones del Estado son necesarias para garan­tizar la efectividad de las medidas adoptadas, para lo cual se deberá asegurar la articulación entre autoridades y entidades del orden nacional, departamental y distrital o municipal, así como la observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, respetando sus competencias constituciona­les y legales. 

 

9. Celeridad: El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida advertirá y reaccionará de manera oportuna sobre situaciones de riesgo identificadas de la población civil para generar una respuesta rápida, integral y coordinada. 

 

10. Responsabilidad: Los servidores públicos actuarán en materia de prevención y protección con la debida diligencia y serán responsables por acción, omisión o extralimitación de funciones conforme a la Constitución Política y a la ley. 

 

11Participación: El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida tendrá en cuenta las informaciones y solicitudes de la sociedad civil, incluyendo movimien­tos y organizaciones políticas y de Derechos Humanos. 

 

12. Enfoque territorial: El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida desarrollará sus acciones teniendo en cuenta las características y dinámicas de los territorios. 

 

13. Enfoque diferencial: El sistema tendrá en cuenta características particulares de la población en razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, situación de discapacidad, pertenencia a un territorio y origen étnico. De igual forma reconoce que hay grupos expuestos a mayor riesgo como los defensores y defensoras de Derechos Humanos, líderes y lideresas sociales, y movimientos y partidos políticos. 

 

14. Enfoque étnico: Todas las actuaciones del Sistema tendrán en cuenta las caracte­rísticas particulares y propias de las poblaciones étnicas. 

 

15. Enfoque de género: El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida hará especial énfasis en la protección de las mujeres, las niñas, los niños y los adolescentes, personas con orientación sexual e identidad de género diversa, quienes han sido afectados por las organizaciones criminales objeto de este acuerdo. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad; y serán adecuadas a dichos riesgos respe­tando su diferencia y su diversidad. 

 

16. Información compartida: Todas las autoridades y entidades públicas deben aportar la información necesaria para la prevención y respuesta orientadas a la protección. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable. 

 

ARTÍCULO 4°. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

 

1. Alerta temprana: Es un documento de advertencia de carácter preventivo emitido de manera autónoma por la Defensoría del Pueblo sobre los riesgos de que trata el objeto de este decreto y dirigido al Gobierno nacional para la respuesta estatal. 

 

2. Respuesta rápida: Es la adopción de las medidas preventivas y de reacción rápida por parte del Gobierno nacional, de acuerdo con sus competencias ante los factores de riesgo advertidos por la Defensoría del Pueblo. 

 

3. Seguimiento: Son las actividades tendientes a examinar el efecto de las medidas adoptadas y la evolución del riesgo advertido. Sin detrimento de la autonomía de la Defensoría del Pueblo y del Gobierno nacional, podrá realizarse de manera conjun­ta entre los componentes del sistema de prevención y alerta para la reacción rápida. 

 

ARTÍCULO 5°. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida tendrá los siguientes objetivos específicos: 

 

1. Monitorear riesgos para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, operaciones y/o actividades de las organizaciones y conductas crimi­nales, incluyendo organizaciones denominadas como sucesoras del paramilitaris­mo, en nivel nacional y territorial. 

 

2. Advertir oportunamente sobre los riesgos de ocurrencia de violaciones a los de­rechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al derecho internacional humanitario. 

 

3. Reaccionar de manera rápida y oportuna a los riesgos identificados, mediante la articulación de las acciones de las autoridades y entidades nacionales y territoriales a partir de la situación planteada en la alerta temprana. 

 

4. Realizar actividades de seguimiento tendientes a examinar el efecto de las medidas adoptadas y la evolución del riesgo advertido. 

 

5. Articular con la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, y la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, a que se refieren los puntos 3.4.3, 3.4.4 y 3.4.7 del Acuerdo Final y los Decretos-ley 154, 895 y 898 de 2017. 

 

6. Propiciar escenarios de información pública sobre las acciones realizadas y logros obtenidos frente a los riesgos advertidos y otras situaciones relacionadas. 

 

7. Impulsar el intercambio de información entre los distintos sistemas y bases de datos de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Estado, con el fin de cualificar los análisis y dar soporte a las acciones de prevención y protección, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre el intercambio de información. 

 

8. Articular con la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad, y seguridad de personas, grupos y comunidades a nivel nacional y territorial. 

 

9. Propiciar la participación de las organizaciones sociales, defensoras de Derechos Humanos y comunidades, teniendo en cuenta los enfoques territoriales, diferenciales, de género y étnico. 

 

ARTÍCULO 6°. COMPONENTE DE ALERTAS TEMPRANAS. El componente de Alertas Tempranas a cargo de la Defensoría del Pueblo, tiene como propósito principal advertir oportunamente los riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades civiles y políticas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con enfoque de género, territorial, diferencial, étnico, y orientación sexual e identidad de género, con el fin de contribuir al desarrollo e implementación de estrategias de prevención por parte de las autoridades, así como el desarrollo de capacidades sociales para la autoprotección. Para lo anterior la Defensoría del Pueblo emitirá de forma autónoma Alertas Tempranas bajo sus competencias constitucionales y legales. 

 

ARTÍCULO 7°. FUNCIONES. El componente de Alertas Tempranas cumplirá las siguientes funciones: 

 

1. Priorizar las áreas a monitorear con fundamento en criterios, metodologías y pro­tocolos de análisis de riesgos, así como la sistematización de reportes, estadísticas, informaciones, quejas y denuncia pública recibida. 

 

2. Requerir a las instituciones públicas del orden nacional y territorial para que sumi­nistren en forma completa, detallada y oportuna, información que contribuya a la identificación de potenciales situaciones de riesgo de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 

 

3. Recibir, analizar, verificar, procesar y sistematizar las informaciones suministradas por diversas fuentes que permitan la identificación y el análisis de escenarios de riesgo de violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Interna­cional Humanitario. 

 

4. Diseñar e implementar protocolos e instrumentos de monitoreo y georreferencia­ción, análisis de riesgo, verificación, advertencia y seguimiento. 

 

5. Fortalecer el Sistema de Información para monitorear y hacer seguimien­to a las dinámicas de riesgo relacionadas con el objeto del presente decreto. 

 

6. Emitir oportunamente las alertas tempranas y dirigirlas al Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior. 

 

7. Aplicar en el proceso de monitoreo, advertencia y seguimiento, el enfoque territo­rial, de género, diferencial y étnico. 

 

ARTÍCULO 8°. COMPONENTE DE RESPUESTA RÁPIDA. El componente de respuesta rápida a las alertas tempranas será coordinado por el Ministerio del Interior. Se encargará de articular interinstitucionalmente, a las entidades nacionales y autoridades territoriales, de manera rápida y oportuna para la respuesta y reacción a los riesgos identificados. 

 

Todas las actuaciones de la reacción rápida deberán realizarse con la debida diligencia y estarán sujetas a las consecuencias disciplinarias y penales a que haya lugar en caso de que se falte a ella. 

 

ARTÍCULO 9°. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA RESPUESTA RÁPIDA A LAS ALERTAS TEMPRANAS (CIPRAT). El componente de respuesta rápida a las alertas tempranas se articulará a través de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas para la Reacción Rápida (Ciprat), que estará integrada por: 

 

1. El/La Ministro/a del Interior o su delegado/a, quien la presidirá. 

 

2. El/La Ministro/a de Defensa Nacional, o su delegado/a. 

 

3. El/La Director/a de la Unidad Nacional de Protección, o su delegado/a. 

 

4. El/La Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado/a. 

 

5. El/La Director/a de la Policía Nacional, o su delegado/a. 

 

6. El/La Director/a de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repara­ción Integral a las Víctimas, o su delegado/a. 

 

Asistirán como invitados: 

 

1. El/La Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto, o su delegado/a. 

 

2. El/La Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado/a. 

 

El Defensor del Pueblo o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, y el Fiscal General de la Nación o su delegado, también serán invitados, sin detrimento de la autonomía en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. 

 

Según los temas objeto de análisis, se podrá convocar a los titulares o jefes de otras entidades de la Rama Ejecutiva del poder público y de las entidades territoriales, que la Comisión considere necesario para el cumplimiento de su objeto. 

 

En el desarrollo de las sesiones de evaluación y seguimiento a la implementación de recomendaciones, se deberá contar con la participación de la respectiva gobernación y las alcaldías focalizadas en la alerta emitida. 

 

Para el desarrollo de algún punto de la agenda de las sesiones de la Comisión, se podrá invitar a representantes de las comunidades, representantes de organizaciones de Derechos Humanos, de organizaciones sociales o de partidos políticos con actividad en los territorios objeto de análisis o seguimiento para que aporten sus puntos de vista que consideren pertinentes sobre la situación de riesgo, su evolución y las medidas adoptadas. 

 

Podrán ser invitados la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Segunda Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia (Misión de Verificación). 

 

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA RESPUESTA RÁPIDA A LAS ALERTAS TEMPRANAS PARA LA RESPUESTA RÁPIDA (CIPRAT). La Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas para la Respuesta Rápida (Ciprat) tendrá las siguientes funciones: 

 

1. Coordinar e impulsar las medidas preventivas y de reacción rápida ante los facto­res de riesgo advertidos por la Defensoría del Pueblo, de modo que las entidades y autoridades competentes adopten de manera urgente las medidas necesarias y pertinentes para prevenir y conjurar los riesgos y amenazas. 

 

2. Solicitar a las entidades las informaciones necesarias sobre las situaciones de riesgo alertadas. 

 

3. A partir de la evolución de los riesgos advertidos por la Defensoría del Pueblo, evaluar y recomendar las medidas de prevención y protección que mejor respondan a su superación. 

 

4. Diseñar y aplicar una metodología para realizar el seguimiento a las acciones desa­rrolladas por las autoridades competentes. 

 

5. Georreferenciar para hacer seguimiento a las dinámicas de riesgo y el impacto de la respuesta rápida 

 

6. Diseñar e implementar instrumentos de verificación, respuesta y seguimiento fren­te a las denuncias y reportes aportados desde los territorios y en el nivel central. 

 

7. Tener en cuenta en su actuación las zonas priorizadas por la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. 

 

8. Activar canales de comunicación con entidades y autoridades nacionales y territo­riales con el propósito de recolectar y procesar información que permita identificar la evolución del riesgo, su actuación y la respuesta rápida. 

 

9. Mantener comunicación y adecuada coordinación, de acuerdo con las directrices de la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Protección, Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, Programa de Protección Integral para los integrantes del nuevo movimiento o partido políti­co, Comité de impulso a las investigaciones por delitos contra quienes ejercen la política, Programa Integral de Seguridad para las comunidades y organizaciones en los territorios, Programa de Promotores (as) Comunitarios de Paz y Convivencia, Programa de Seguridad para los miembros de las organizaciones políticas que se declaren en oposición, creados por el Decreto-ley 895 de 2017. Así como con la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizacio­nes y conductas criminales responsables de homicidios y masacres y otros delitos, creada mediante el Decreto-ley 898 de 2017 en la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se diseñará un protocolo de articulación. Así como también, a través de los conductos regulares, con el Cuerpo Élite de la Policía Nacional creado para protección de personas y organizaciones. También la Mesa Técnica de Seguridad y Protección de la Subdirección Especializada de Protección de la Unidad Nacional de Protección. 

 

10. Producir informes semestrales sobre el cumplimiento de los objetivos de este decreto, con destino a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política creada por el Decreto-ley 895 de 2017. 

 

11. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y que estén acor­des a su naturaleza. 

12. Darse su propio reglamento. 

 

ARTÍCULO 11. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Ciprat, estará bajo la responsabilidad del Ministerio del Interior y contará con un grupo de trabajo permanente, especializado, y con enfoques territoriales. Desarrollará las siguientes funciones: 

 

1. Dar trámite, de manera inmediata, a las entidades y autoridades competentes en el nivel nacional y territorial a las alertas tempranas, y a las informaciones provenien­tes de instituciones, como de la ciudadanía y de las organizaciones sociales donde se advierta la existencia de un eventual riesgo. 

 

2. Recopilar, procesar, analizar y hacer seguimiento a las alertas tempranas recibidas de la Defensoría del Pueblo y a las informaciones recibidas de distintas fuentes. 

 

3. Preparar para el Ministro del Interior las comunicaciones, solicitudes y reco­mendaciones de gobierno para las entidades y autoridades competentes so­bre medidas oportunas y coordinadas para superar los riesgos, prevenir las violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas. 

 

4. Realizar reuniones de trabajo en terreno para el seguimiento a las diversas situa­ciones de riesgo a partir de las alertas tempranas, así como de las comunicaciones, solicitudes y recomendaciones de gobierno realizadas por el Ministro del Interior para la prevención de los riesgos de que trata este decreto, con la participación de las gobernaciones y las alcaldías concernidas, las instancias territoriales del presente decreto, así como las demás entidades competentes a nivel nacional y territorial. De estas actividades se informará a la Ciprat. 

 

5. Compilar y sistematizar la información proveniente de las entidades destinatarias de las recomendaciones de gobierno realizadas por el Ministro del Interior sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de las mismas. 

 

6. Mantener activos los canales de comunicación con entidades nacionales y territo­riales y con comunidades y organizaciones de la sociedad civil, con el propósito de recolectar y procesar información que permita identificar la respuesta rápida y la evolución del riesgo. 

 

7. Construir e implementar un sistema de información para hacer seguimiento a la dinámica de riesgos y respuesta rápida relacionada con el objeto del presente decreto, que contribuya a la elaboración de informes geográficos, temáticos y/o poblacionales. 

 

8. Acompañar e implementar con el concurso de las entidades que hacen parte del componente de respuesta rápida los procesos de capacitación a los servidores pú­blicos encargados de responder al contenido de la Alerta Temprana de la Defenso­ría del Pueblo y de dar cumplimiento a las recomendaciones de gobierno emitidas por el Ministro del Interior. 

 

9. Presentar semestralmente un informe de gestión a la Ciprat. 

 

10. Elaborar y custodiar las actas de las reuniones de la Ciprat. 

 

11. Las demás que le sean asignadas por la Ciprat y que correspondan a su naturaleza. 

 

ARTÍCULO 12. INSTANCIAS TERRITORIALES PARA LA REACCIÓN RÁPIDA. En lo territorial y bajo la coordinación de la Ciprat, los Comités Territoriales de Prevención a que se refieren los artículos 2.4.3.9.1.4 a 2.4.3.9.1.6 de este decreto serán el mecanismo ordinario para coordinar la respuesta rápida estatal a las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo. 

 

Se crearán Comités Territoriales de Alertas para la Reacción Rápida en los territorios priorizados en el Decreto-ley 893 de 2017 para coordinar la respuesta rápida estatal a las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo sobre dichos territorios, los cuales sesionarán de manera articulada con los Comités Territoriales de Prevención. 

 

Cuando los Comités Territoriales de Prevención y los Comités Territoriales de Alertas para la Reacción Rápida se ocupen de la respuesta para las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, en todo caso participarán las siguientes autoridades y entidades: 

 

1. La autoridad de gobierno departamental, municipal o distrital correspondiente, quien la convocará y presidirá. 

 

2. Los comandantes de las unidades militares y de policía con jurisdicción en el territorio. 

 

3. Un representante o delegado de las demás entidades o dependencias del Estado con competencia en la materia. 

4. Las entidades nacionales integrantes del Ciprat harán presencia a través de sus delegados con funciones de coordinación y articulación. 

 

Serán convocados como invitados: 

 

El Defensor/a del Pueblo Regional o su delegado/a, el Procurador/a Regional o Provincial o su delegado/a, el personero/a municipal, y el Director/a Seccional de Fiscalías o su delegado. 

 

La Secretaria Técnica de las Instancias Territoriales para la Reacción Rápida estará a cargo de la Secretaría de Gobierno de la entidad territorial. 

 

Las instancias territoriales para la respuesta rápida tendrán en cuenta la participación de la comunidad y de organizaciones sociales. 

 

Podrá ser invitada la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 

 

De las acciones diseñadas para la reacción rápida y sus resultados, el Alcalde o Gobernador, o su delegado, enviarán un informe a la Secretaría Técnica de la Ciprat después de cada reunión de las instancias territoriales. 

 

ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS TERRITORIALES PARA LA REACCIÓN RÁPIDA. LAS instancias territoriales para la Reacción Rápida tendrán las siguientes funciones: 

 

1. Coordinar con la instancia nacional Ciprat lo relacionado con la respuesta rápida. 

 

2. Evaluar el impacto de las medidas adoptadas. 

 

3. Recopilar información institucional y comunitaria para analizar la situación de riesgo advertida. 

 

4. Impulsar las medidas necesarias de reacción rápida para prevenir las violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario de las poblaciones mencionadas en este decreto, de conformidad con los riesgos advertidos por el Sistema de Alertas tempranas. 

 

5. Además de las anteriores funciones, tendrá las mismas funciones de la Ciprat que les sean compatibles, las que desarrollará con enfoque territorial y los demás enfo­ques establecidos en este decreto. 

 

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA REACCIÓN RÁPIDA A LAS ALERTAS TEMPRANAS. Recibida la alerta temprana, la Secretaría Técnica de la Ciprat trasmitirá de forma inmediata a las entidades nacionales competentes y a las autoridades territoriales para el cumplimiento de sus funciones y la adopción de las medidas necesarias de respuesta rápida. 

 

La Ciprat se convocará dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de la alerta temprana, para hacer seguimiento a las medidas adoptadas y coordinar las complementarias. Dentro de los diez (10) días siguientes a esta sesión se comunicarán las recomendaciones de gobierno. 

 

La Defensoría del Pueblo comunicará dentro de los nueve (9) meses siguientes a la emisión de la alerta temprana la evolución o la persistencia del riesgo. 

 

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA LA REACCIÓN RÁPIDA A LAS ALERTAS TEMPRANAS SOBRE RIESGOS DE INMINENCIA. Cuando la Defensoría del Pueblo evalúe que las circunstancias lo ameriten, emitirá Alertas Tempranas bajo el rótulo de riesgo de Inminencia. Estas serán emitidas y enviadas al Gobierno nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la situación de riesgo. 

 

La Secretaría Técnica de la Ciprat de manera inmediata dará trámite a las autoridades competentes una vez sea recibida la alerta de riesgo de inminencia para que adopten las medidas urgentes de reacción rápida que sean necesarias. 

 

La Ciprat hará seguimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de la alerta de inminencia para analizar el impacto de las medidas adoptadas y la continuidad del riesgo. En este último caso se proyectarán nuevas acciones. 

 

Dentro de este período, también se solicitará la convocatoria de las instancias territoriales con el mismo propósito y con enfoque territorial, diferencial, étnico y de género. 

 

ARTÍCULO 16. COMPETENCIAS. La actividad del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida no suspende ni reemplaza sino que complementa la de aquellas instituciones y autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, que tienen por mandato constitucional y legal el control del orden público y la garantía de los derechos de los ciudadanos. 

 

Parágrafo. El Ministro del Interior, en todo tiempo, de acuerdo con sus competencias, podrá emitir comunicaciones y recomendaciones de gobierno sobre riesgos, las cuales serán informadas a la Ciprat, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento. 

 

ARTÍCULO 17. EVALUACIÓN. El componente de respuesta rápida diseñará e implementará una batería de indicadores de seguimiento, en un plazo no superior a seis (6) meses para la evaluación periódica de sus actividades y gestiones como respuesta institucional a las situaciones de riesgo advertidas. 

 

Dichos informes de evaluación de seguimiento de la respuesta institucional a las situaciones de riesgo advertidas serán incluidos en el informe para la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. 

 

ARTÍCULO 18. SEDE. La Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas para la Respuesta Rápida (Ciprat), tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá D. C.; no obstante, conforme a la necesidad podrá sesionar en las ciudades que así lo considere. 

 

ARTÍCULO 19. ACTAS. De todas las sesiones se elaborará un acta, la cual estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Ciprat, y será aprobada en la sesión siguiente. 

 

ARTÍCULO 20. RESERVA LEGAL. La información derivada de las decisiones de la Ciprat y de las instancias territoriales, sus actas, y las recomendaciones de gobierno en el desarrollo del presente decreto, tendrá la reserva legal conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o demás normas aplicables. 

 

ARTÍCULO 21.Presupuesto de los componentes del sistema. Para la financiación de los componentes del Sistema de prevención y alerta para la reacción rápida, las entidades públicas en el marco de sus competencias, atenderán las funciones asignadas en el presente Decreto con los recursos incluidos en su presupuesto en cada vigencia fiscal, así como las fuentes de financiación previstas para la implementación de los acuerdos de paz, como cooperación internacional, Presupuesto General de la Nación (PGN) y Sistema General de Regalías (SGR). 

 

ARTÍCULO  22. MODIFICACIÓN. Modificar el artículo 1.1.3.15 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: 

 

ARTÍCULO 1.1.3.15. Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas Para la Respuesta Rápida (Ciprat)”.

 

 

ARTÍCULO  23. VIGENCIA Y DEROGATORIASEl presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 2890 de 2013. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del  mes de diciembre de 2017.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI