Concepto 037031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Funciones
La conformación de grupos de trabajo dentro de las entidades tiene un carácter técnico, en ese sentido, se encuentran destinados a cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad respectiva, tareas que deberán estar determinadas en el acto de creación, claro está, obedeciendo a las funciones del cargo en que se desempeñan.
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo
La conformación de grupos de trabajo dentro de las entidades tiene un carácter técnico, en ese sentido, se encuentran destinados a cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad respectiva, tareas que deberán estar determinadas en el acto de creación, claro está, obedeciendo a las funciones del cargo en que se desempeñan.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento por Coordinación
Los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe respectivo, percibirán mensualmente el 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan en esta calidad, sin constituir factor salarial para ningún efecto legal.
*20216000037031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000037031
Fecha: 02/02/2021 06:12:39 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PLANTAS DE PERSONAL. Grupos Internos de Trabajo. Empleado en comisión de servicios. Radicado: 20219000026902 del 19 de enero de 2021.
De acuerdo con la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que asuma la Coordinación de un grupo interno de trabajo de una entidad un empleado que se encuentra en la situación administrativa de comisión de servicios, y quién es la entidad encargada de reconocer y pagar el veinte (20%) por ciento que dispone la norma, me permito indicarle lo siguiente:
Con respecto a los grupos internos de trabajo, el Artículo 115 de la Ley 489 de 19981, dispone:
“ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.” (Subrayado fuera del texto)
Por lo anterior, se debe observar que, el Gobierno Nacional aprueba las plantas de personal de los organismos y entidades de manera global, y específicamente el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, necesidades de su organización y sus planes y programas. Realizada esta distribución dentro del organismo o entidad correspondiente, se debe crear un grupo interno de trabajo para que se atienda a la necesidad del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas, donde faculta al representante legal de crearlos.
Estos grupos internos de trabajo son creados mediante acto administrativo, en el cual se determinará las tareas que deben cumplir sus integrantes y las responsabilidades y las normas que sean necesarias para su funcionamiento, lo anterior da respuesta a su interrogante sobre la procedencia de que quien ostenta la Coordinación de un grupo interno de trabajo se encuentre mediante acto administrativo.
Por otra parte, con respecto a su conformación, el Artículo 8° del Decreto 2489 de 20062, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el Artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” (Negrilla fuera del texto)
Es decir que, para que una entidad u organismo de quien se le aplica este decreto (Artículo 1 ibidem), creen grupos internos del trabajo, este no debe ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación (acto administrativo), y éstas funciones deben estar relacionadas con el cargo que desempeñan, caso en el cual se entiende que el coordinador hace parte de este grupo de trabajo.
Así las cosas, y atendiendo su caso en concreto, la conformación de grupos de trabajo dentro de las entidades tiene un carácter técnico, en ese sentido, se encuentran destinados a cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad respectiva, tareas que deberán estar determinadas en el acto de creación, claro está, obedeciendo a las funciones del cargo en que se desempeñan, lo anterior da respuesta a uno de sus interrogantes.
Ahora bien, con respecto a la procedibilidad de que quien asuma la Coordinación de un Grupo Interno de Trabajo sea un empleado que se encuentra en comisión de servicios, es preciso abordar lo dispuesto en el Decreto 1083 de 20153, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.
ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
1. De servicios.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.24. Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará:
1. El objetivo de la misma.
2. Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos.
3. La duración.
4. El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar.
5. Número del certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto.
Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro.
ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.
La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.
No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.”
De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual el empleado previa autorización del jefe del organismo, ejerce temporalmente funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo, puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con la comisión, y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.
Por otro lado, el acto administrativo que se expide para el otorgamiento de una comisión de servicios a un empleado o servidor público debe contener el objeto de la comisión, si procede o no el reconocimiento de viáticos y el tiempo por el cual se va a otorgar, que si fuere en el interior del país su término de duración no podrá ser mayor a treinta (30) días hábiles prorrogable por necesidad en el servicio por treinta (30) días hábiles más.
A partir de la normativa expuesta, y abordando su caso particular, es preciso abordar concepto4 emitido por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, que se pronunció aduciendo lo siguiente con respecto a los grupos internos de trabajo, a saber:
“La norma transcrita se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo.
Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes.
Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que, siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.
3.5 El reconocimiento por coordinación (…)
La lectura de esta disposición permite deducir los siguientes elementos:
a) El reconocimiento por coordinación constituye un pago mensual equivalente a un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo desempeñado.
b) Se otorga a los empleados públicos, no pertenecientes a los niveles directivo o asesor, que tienen a su cargo, como lo dice el nombre, la coordinación del grupo interno de trabajo “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”.
c) El derecho al reconocimiento por coordinación únicamente tiene vigencia “durante el tiempo en que el empleado ejerza las funciones de coordinador del grupo”.
d) Si el grupo se disuelve o se reorganiza, de tal manera que desaparece la coordinación o esta se asigna a otro empleado, quien tenía a su cargo la coordinación “deja de ejercer tales funciones” y, por consiguiente, pierde el derecho, claramente temporal, a seguir percibiendo el reconocimiento correspondiente.”
De lo anteriormente expuesto, se encuentra en cabeza del representante legal del organismo o entidad de crear y organizar los grupos internos de trabajo, para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, pudiéndose conformar de manera permanente o con un carácter transitorio, y su disolución podrá mediarse expidiendo resolución del jefe del organismo o entidad respectiva de conformidad con las necesidades del servicio.
Por otra parte, con respecto al reconocimiento por coordinación, el Decreto 304 de 2020, dispuso que los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe respectivo, percibirán mensualmente el 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan en esta calidad, sin constituir factor salarial para ningún efecto legal, que de conformidad con el análisis realizado por el Consejo de Estado, dicho reconocimiento es para aquellos empleados que ejerzan empleo no pertenecientes a los niveles directivo y asesor.
En el evento que el grupo interno de trabajo se disuelva o reorganice, quien ostentaba la coordinación pierde el derecho a continuar percibiendo este 20% de su asignación mensual.
Así las cosas, y para dar respuesta a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, teniendo en cuenta que los grupos internos de trabajo se encuentran destinados a cumplir con las funciones que determine el acto de creación, las cuales deben obedecer con el área de la cual dependen jerárquicamente, no es procedente otorgar la coordinación de estos grupos al empleado que se encuentra en comisión de servicios, toda vez que de acuerdo a la finalidad consagrada en el Artículo 2.2.5.5.25 del Decreto 1083 de 2015, esta situación administrativa en la cual puede verse vinculado un empleado público se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo.
En consecuencia, como el ejercer la coordinación de un grupo interno de trabajo no se encuentra dentro de las funciones del empleado comisionado, tal calidad deberá ostentarla un empleado que se encuentra vinculado en la entidad con el propósito de cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas que tengan establecidos.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”
3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de octubre de 2010